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lunes, 20 de mayo de 2013

Melilla. Fomento exige que los edificios sean respetuosos con el medio ambiente.


El borrador del Reglamento para la Inspección Técnica de los Edificios (ITE) incluye el requisito de un certificado de eficiencia energética, aunque no será determinante en el resultado de la inspección.

La Consejería de Fomento quiere que los edificios de Melilla sean respetuosos con el medio ambiente. Así se refleja en el borrador del Reglamento de conservación, rehabilitación, inspección técnica y estado ruinoso de las edificaciones al que ha tenido acceso El Faro. El certificado de eficiencia energética será uno de los requisitos que se incluirán en el informe final de la inspección, pero no será determinante en el resultado favorable o desfavorable de la ITE del inmueble, según el artículo 55.2. j).

Hasta ahora, la ITE determinaba el estado de conservación de las edificaciones y su adecuación a las condiciones legalmente exigibles de seguridad, salubridad y ornato, la relación de actuaciones y obras a ejecutar y la adecuación a las condiciones de accesibilidad, esto es, la supresión de barreras arquitectónicas.

En relación a la eficiencia energética, el informe deberá reflejar el “comportamiento térmico del edificio” y a partir de él el propietario o propietarios del inmueble deberán realizar las acciones necesarias para respetar el medio ambiente, protección contra el ruido y medidas de ahorro de energía y aislamiento térmico. Esta exigencia afecta también para los edificios proyectados y construidos al amparo de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre sobre la Ordenación de la Edificación, según recoge el artículo 4.3 del borrador del reglamento.

En el mismo artículo del reglamento, los edificios deben estar dotados de los elementos necesarios de reducción y control de emisiones de humos y partículas. Por último, recoge que se evitarán las producciones de ruidos de cualquier tipo producidos por falta de mantenimiento de instalaciones o elementos constructivos.

El deber de la conservación
La futura ordenanza de la Ciudad establece los deberes de conservación, rehabilitación y mejora del propietario o propietarios de los edificios melillenses. En el primer capítulo del reglamento se establece que los inmuebles deben cumplir un mínimo de seguridad que no implique riesgo para las personas y bienes. 

Por ello, el propietario deberá efectuar los trabajos de reparación, refuerzo o sustitución de los elementos estructurales del edificio (cimentación, sorportes, forjados, vigas, muros de carga) para evitar los efectos de la corrosión o filtraciones que puedan afectar a los cimientos.

También se debe prestar especial atención a las fachadas para evitar desprendimientos que son habituales en algunos edificios del centro de la ciudad. En este aspecto, el reglamento pone especial atención a las posibles filtraciones de agua en la fachada, cubiertas y terrazas que pueden desprenderse y caer a la vía pública.

Al igual que para la ejecución de las obras de rehabilitación de los edificios, la Consejería ofrece un régimen de ayudas económicas, el cuidado de la fachada y su ornamentación está parcialmente subvencionado. No obstante, es responsabilidad del propietario o propietarios del inmueble el limpiar, pintar, reparar y reponer los elementos de la fachada que sean necesarios para su conservación.

Solares y terrenos sin edificar
El reglamento también hace referencia a las zonas sin edificar, solares y edificios en construcción con las obligaciones de matener unas mínimas condiciones de seguridad y salubridad. 

En el primer caso, el propietario o propietarios deben mantener el terreno y su masa vegetal “en condiciones de evitar riesgos de erosión, incendio, inundación, para la seguridad o salud públicas, daño o perjuicio a terceros o al interés general, incluido el ambiental”. Así, se deben acometer las actuaciones necesarias para prevenir la contaminación del suelo, el agual o el aire, como gases tóxicos.

El reglamento también exige para estos solares que estén debidamente cerrados con una valla u otro tipo de cerramientos. En el interior del mismo se eliminarán los pozos, desniveles y elementos que puedan ser causa de accidentes y “deberán estar permanentemente limpios”, retirando la vegetación, basuras, escombros y otros residuos para mantener las mínimas condiciones de salubridad.

En los edificios en construcción deberán mantenerse los elementos y los materiales en condiciones de seguridad para evitar poner en riesgo a otras personas o bienes.

Obligación de mantener y conservar las fachadas
El borrador del reglamento de la conservación de las edificaciones contempla específicamente que el propietario o propietarios de un inmueble deben velar por la buena conservación de la fachada, incluidos los elementos arquitectónicos de la misma. La obligación va más allá de dar una mano de pintura al edificio y exige que se conserven en buen estado terrazas, balcones y salientes que habitualmente se desprenden y caen a la vía pública.

miércoles, 12 de diciembre de 2012

Serie de artículos. Melilla y la Inspección Técnica de Viviendas IX


Autor: José Manuel Pérez Avilés
                Me gustaría poder ofrecerles la siguiente información: “el 95% de los inmuebles, construcciones, y viviendas de Melilla, de más de 50 años de antigüedad, los más veteranos, han pasado la legal y obligatoria Inspección Técnica de edificios”. ¿Acaso podría afirmarles lo contrario, es decir que, “el 95% de los Inmuebles, construcciones y viviendas de Melilla, de más de 50 años de antigüedad, los más veteranos, no han pasado la legal y obligatoria Inspección Técnica de Viviendas de conformidad con las últimas disposiciones legales en vigor”?.

Si recordamos las condiciones y características de los artículos 107º al 111ºinclusive, de la Ley 2/2011, de Economía Sostenible (BOE 05/03/2011), y de los artículos 17º al 22º inclusive y de la Disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, (BOE de 07/07/2011), en Melilla, parece ser que estarían próximos a publicarse por la Ciudad Autónoma dos Censos: uno de construcciones, edificios, viviendas y locales desocupados, y, otro Censo de los precisados de mejora o rehabilitación. Ambos Censos, o los dos en uno solo, lo serían para general conocimiento, de carácter y acceso público, y con el debido calendario de actuaciones en razón a la antigüedad de los inmuebles.

Podrían contemplarseestos Censos como sistema informativo general coordinado del que podría obtener esa información cualquier ciudadano interesado. Al mismo tiempo, se regularíala puesta en funcionamiento de los mecanismos de participación de los interlocutores sociales y ciudadanos interesados en las tareas de evaluación y seguimiento, y, especialmente, en el informe que, al menos cada dos años debe aprobar el Gobierno de España, sobre el desarrollo de la economía sostenible, que incorporaría las recomendaciones de actuación para el periodo siguiente. La incorporación de Planimetría y Mapas conformaría un sistema público general e integrado de información sobre suelo y urbanismo, y programas de renovación y rehabilitación urbana. Puede ser esta una necesidad imperiosa.

            Repasando y siguiendo los Principios que deben guiar “la acción de los poderes públicos en sus respectivos ámbitos de competencia para impulsar la sostenibilidad de la economía española”, la Inspección Técnica de Viviendas, sus informes y sus revisiones periódicas, tienen como objetivo principal tanto la rehabilitación y la renovación urbanas, como el detectar posibles deficiencias que pongan en riesgo las condiciones de conservación y mantenimiento de la seguridad, salubridad,accesibilidad, habitabilidady ornato, externo e interno, de los inmuebles, construcciones, y viviendas, y para evitar,también, situaciones de infravivienda. Y todo ello según su catalogación y antigüedad, para acreditar, o no, su buen estado en cuanto a seguridad, salubridad, accesibilidad, habitabilidad y ornato, independientemente del uso al que estén destinados. La ITV es obligatoria para edificios de más de 50 años de antigüedad, salvo que la Ciudad Autónoma fije otra distinta antigüedad en su normativa, así como cuando deberían realizarse las posteriores inspecciones.

La Inspección Técnica, analizael estado del inmueble y emite el correspondiente informe-diagnóstico que, en su caso, conllevaría la fijación del plazo para acometer las obras necesarias y así lograr la resolución positiva de la Consejería de Fomento de la Ciudad de Melilla. Esta ITVla podrían realizar tanto empresas especializadas, como los Arquitectos Superiores, Ingenieros, y Arquitectos Técnicos, todos ellos profesionales colegiados, con titulación habilitante, con experiencia en el sector y que son competentes para ello y están cualificados para certificar que el inmueble cumple, o no, con la normativa vigente y para ante la Ciudad Autónoma de Melilla.Los Administradores de Fincas, junto con los agentes inmobiliarios, a otro nivel técnico-profesional, pero con profundos conocimientos de la realidad inmobiliaria melillense en general, son otras personas muy interesadas y muy útiles con las que habría que contar, para colaborar y participar en este tema tan importante de la Inspección Técnica de Viviendas.

El Informe citado recogerá el estado general de conservación del edificio,  construcciones y/o viviendas inspeccionados, con referencias a las condiciones de mantenimiento, seguridad, salubridad, accesibilidad, habitabilidad y ornato, externo e interno, incluidos portales, de dichos inmuebles, y, con especial indicación y relación de los elementos vinculados directamente a su estabilidad, consolidación estructural, estanqueidad y en general a la seguridad de la construcción y de las personas, tales como las redes de saneamiento y distribución de agua, gas y energía eléctrica en baja tensión, sin olvidar la estructura, la cimentación, interiores y medianeras, portal, fachadas exteriores, patios, cubiertas, azoteas, voladizos, marquesinas, antenas y demás elementos susceptibles de desprendimiento.

Para evitar la posible escasa respuesta ciudadana, la Administración Pública, podría realizar, tanto la Inspección Técnica de Viviendas, como las obras necesarias. Es decir, la propia Ciudad de Melilla, a través de su Consejería de Fomento JyD, y, sin perjuiciode la puesta en práctica deposibles líneas de ayudas o parciales subvenciones económicas  y/o deducciones fiscales, si no existiese respuesta vecinal, podría asumir y realizar, tanto la ITV, como las obras necesarias. Con sus medios materiales y sus propios técnicos, o con técnicos  contratados al efecto,de oficio, y a exclusivo cargo de los propietarios renuentes. Paralelamente, la Consejería de Fomento, en estos casos, podría realizar propuesta de expedientes de imposición de sanciones económicas por incumplimiento del encargo de actuación del análisis obligatorio y por la no realización de las obras necesarias recomendadas en el Informe de la Inspección.

            Melilla como ciudad, los vecinos de Melilla como tales y también en su calidad de propietarios o arrendatarios de viviendas, las empresas y comercios relacionados con la construcción y sus materiales, los autónomos y desempleados de la construcción, la propia Administración, etc, serían los directos beneficiarios que agradecerían todos los esfuerzos que se hagan en pro de renovar y/o rehabilitar las viviendas, edificios o construcciones que lo necesiten por razones de antigüedad o de deterioro, y agradecerían estas actuaciones al recuperar sus renovadas viviendas en estado adecuado a su normal y propio uso en debidas condiciones de mantenimiento, seguridad, salubridad, accesibilidad, habitabilidad y ornato.

            Sobre el mortal accidente acaecido el pasado día 9 en las obras del edificio nº 50 de la C/ General Polavieja de esta ciudad, expreso mimás sentido pésame por tan sensible pérdida, a lafamilia, compañeros, amigos y Empresa del fallecido obrero de la construcción.


Melilla, 16 de Octubre de 2012

viernes, 7 de diciembre de 2012

Serie de artículos. Melilla y la Inspección Técnica de Viviendas VIII.


Autor: José Manuel Pérez Avilés
  
Los efectos de la inspección técnica vienen tratados en el artículo 22º del R.D.-Ley 8/2011, disponiendo que, cuando de la inspección realizada resulten deficiencias, la eficacia del documento acreditativo de la misma, a los efectos de justificar el cumplimiento del deber legal de conservación a que se refiere el artículo 9 de la Ley de Suelo, quedará condicionada a la certificación de la realización efectiva de las obras y los trabajos de conservación requeridos para mantener el inmueble en el estado legalmente exigible, y en el tiempo señalado al efecto.

En la Disposición adicional tercera del citado RD-Ley 8/2011, y bajo el epígrafe “Aplicación de la inspección técnica de edificios obligatoria”, se establece que, las determinaciones contenidas en este Real Decreto-ley relativas a la inspección técnica de edificios sólo serán aplicables en los municipios con población superior a veinticinco mil habitantes salvo que las Comunidades Autónomas fijen otros estándares poblacionales y en aquéllos que las Administraciones incluyan en las áreas o los entornos metropolitanos que delimiten. Y se establece que, las Comunidades Autónomas, cuando las circunstancias lo aconsejen, podrán disponer la aplicación de las determinaciones relativas a la inspección técnica de edificios a municipios no comprendidos en el apartado anterior, y en dicho caso, establecer excepciones del cumplimiento de la misma a determinados edificios según su tipología o su uso predominante.

En la Disposición transitoria primera del RD-Ley 8/2011, que trata de la eficacia de las inspecciones técnicas ya realizadas, se establece que, las inspecciones técnicas de edificios realizadas conforme la normativa vigente en el momento de entrada en vigor de este Real Decreto-ley, mantendrán su eficacia a todos los efectos dentro del plazo que dicha normativa hubiere establecido y, en ausencia de dicho plazo, hasta el 1 de enero de 2020.

Y en la Disposición transitoria segunda del RD-Ley 8/2011, que establece el Calendario para las inspecciones técnicas se dispone que, antes de la entrada en vigor de lo dispuesto en este Real Decreto-ley sobre la obligatoriedad de la inspección técnica de edificios, las Administraciones Públicas competentes podrán establecer, en el ámbito de sus competencias, un calendario de fechas hasta el año 2015 para la progresiva realización ordenada de la inspección técnica de edificios en función de su antigüedad. En dicho año, deberán haberse sometido a dicha inspección todos los edificios con una antigüedad superior a 50 años a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley en todos los Municipios a que se refiere la Disposición adicional tercera (acabada de ver) y en los términos establecidos en la misma.

La Disposición transitoria tercera del RD-Ley 8/2011 establece el régimen transitorio de los procedimientos administrativos, y dispone que los procedimientos administrativos afectados por los preceptos contenidos en el Capítulo VI de este Real Decreto-ley e iniciados con anterioridad a su entrada en vigor se regirán por la normativa anterior que les resulte de aplicación.


En la Disposición derogatoria del RD-Ley 8/2011 se ordena que, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley queda derogado el artículo 15 del Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo, así como cuantas disposiciones de igual o menor rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto-ley.

La Disposición final primera del RD-Ley 8/2011 regula los Títulos competenciales.
En su número 1. determinaque, los artículos que no constituyen disposiciones modificativas de otras vigentes, se dictan al amparo de los preceptos Constitucionales que cita.
Y en su número 2. ordena que las normas contenidas en el Capítulo IV de este Real Decreto-ley con incidencia en el régimen de la propiedad horizontal, se aplicarán sin perjuicio de los regímenes civiles, forales o especiales, allí donde existen.

En la Disposición final segunda se hace una referencia a los Datos del Catastro y establece que lo dispuesto en el Capítulo V de este Real Decreto-ley (que regula la seguridad jurídica en materia inmobiliaria) se entiende sin perjuicio de lo previsto en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social y en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, en particular en lo que se refiere a la utilización de la referencia catastral, la incorporación de la certificación catastral descriptiva y gráfica y las obligaciones de comunicación, colaboración y suministro de información previstas por la normativa catastral.

Es igualmente importante la Disposición final tercera del RD-Ley 8/2011 relativa a la entrada en vigor, estableciéndose que “este Real Decreto-ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», a excepción de lo dispuesto en el artículo 21, en relación con la inspección técnica de edificios, que entrará en vigor al año de su publicación.” Por tanto, dado que este RD-Ley 8/2011 se publicó en el BOE de siete de Julio de dos mil once, su entrada en vigor ha sido muy reciente: el pasado siete de Julio de este año dos mil doce.

Puede afirmarse que este RD-Ley 8/2011, como norma legal, al generalizarse su obligatoriedad para todo el Reino de España, sus contenidos legales lo son con un carácter de mínimos, es decir que CC. AA. y Ayuntamientos, en sus propios ámbitos territoriales y competenciales, respetando y cumpliendo obligatoriamente estos mínimos legales establecidos, pueden disponer en sus normativas y ordenanzas otras mejoras, formas, condiciones y plazos.



            Melilla, 05 de Octubre de dos mil doce.

viernes, 23 de noviembre de 2012

Serie de artículos. Melilla y la Inspección Técnica de Viviendas VII.


Autor: José Manuel Pérez Avilés

Los sujetos legitimados para participar en las actuaciones de rehabilitación vienen delimitados en el artículo 19º del citado Real Decreto-ley 8/2011.

1.- Están legitimados para participar en las actuaciones de rehabilitación, además de las Administraciones Públicas competentes, las comunidades y agrupaciones –forzosas o voluntarias– de propietarios, las cooperativas constituidas al efecto, los propietarios de terrenos, construcciones, edificaciones y fincas urbanas y los titulares de derechos reales o de aprovechamiento, las empresas, entidades o sociedades que intervengan a cualquier título en dichas operaciones, y las asociaciones administrativas que se constituyan por ellos.

2. Los sujetos a que se refiere este artículo podrán agruparse en asociaciones administrativas con los siguientes fines:
a) Participar en el proceso de planificación o programación de la actuación.

b) Elaborar, por propia iniciativa o por encargo del responsable de la gestión de la actuación de que se trate, los correspondientes proyectos, planes o programas.

c) Asumir, por sí mismas o en asociación con otros sujetos intervinientes, públicos o privados, la gestión de las obras de mejora y regeneración urbana o, en su caso, participar en una u otra en la forma que se convenga con el responsable de la gestión.

3. La participación en la ejecución de actuaciones de rehabilitación se producirá, siempre que sea posible, en régimen de justa distribución de beneficios, incluidas las ayudas públicas y cargas.

De otra parte, las actuaciones a cargo de comunidades y agrupaciones de comunidades de propietarios y cooperativas de rehabilitación, están establecidas en el artículo 20º del mencionado R.D.-Ley 8/2011.

1. Las comunidades y las agrupaciones de comunidades de propietarios podrán, previo acuerdo válidamente adoptado conforme a la legislación de propiedad horizontal:
a) Actuar en el mercado inmobiliario con plena capacidad jurídica para todas las operaciones, incluidas las crediticias, relacionadas con el cumplimiento de los deberes de conservación, mejora y regeneración, así como con la participación en la ejecución de actuaciones aisladas o conjuntas, continuas o discontinuas, que correspondan.

b) Constituir un fondo de conservación, mejora y regeneración, que se nutrirá con aportaciones específicas de los propietarios a tal fin y con el que podrán cubrirse impagos de las cuotas de contribución a las obras correspondientes.

c) Ser beneficiarias directas de cualesquiera medidas de fomento establecidas por los poderes públicos, así como perceptoras y gestoras de las ayudas otorgadas a los propietarios de fincas.

d) Otorgar por sí solas escrituras públicas de modificación del régimen de propiedad horizontal, tanto en lo relativo a los elementos comunes como a las fincas de uso privativo, a fin de acomodar este régimen a los resultados de las obras de rehabilitación edificatoria o de regeneración urbana en cuya gestión participen o que directamente lleven a cabo.

e) Agruparse voluntariamente para formar entes asociativos de gestión de actuaciones de rehabilitación, los cuales pueden ser habilitados al efecto por las Administraciones Públicas actuantes.

f) Actuar, en el seno de los procedimientos de gestión para la ejecución de las actuaciones de rehabilitación, como fiduciarias con pleno poder dispositivo sobre los elementos comunes del correspondiente edificio o complejo inmobiliario y las fincas pertenecientes a los propietarios miembros de aquéllas, sin más limitaciones que las establecidas en los estatutos.

2. Será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior a las cooperativas que se constituyan con el objeto de ejecutar o participar en la ejecución de actuaciones de rehabilitación.

3. Los planes y programas de actuaciones de mejora y regeneración urbana podrán imponer, a efectos de su ejecución, la agrupación forzosa de las comunidades o agrupaciones de comunidades de propietarios existentes en su ámbito de aplicación.

Y es el artículo 21º del R.D.-Ley 8/2011, el que trata de la OBLIGATORIEDAD DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA DE EDIFICIOS,en la siguiente forma:

1. Los edificios con una antigüedad superior a 50 años, salvo que las CC. AA. fijen distinta antigüedad en su normativa, destinados preferentemente a uso residencial situados en los municipios señalados en la disposición adicional tercera, deberán ser objeto, en función de su antigüedad, de una inspección técnica periódica que asegure su buen estado y debida conservación, y que cumpla, como mínimo, los siguientes requisitos:
a) Evaluar la adecuación de estos inmuebles a las condiciones legalmente exigibles de seguridad, salubridad, accesibilidad y ornato.

b) Determinar las obras y trabajos de conservación que se requieran para mantener los inmuebles en el estado legalmente exigible, y el tiempo señalado al efecto.

2. Las actuaciones contenidas en este artículo se aplicarán en la forma, plazos y condiciones que regulen las Comunidades Autónomas. Los Municipios podrán establecer sus propias actuaciones en el marco de los mínimos estatales y autonómicos.

3. Las inspecciones realizadas por encargo de la comunidad o agrupación de comunidades de propietarios que se refieran a la totalidad de un edificio o complejo inmobiliario extenderán su eficacia a todos y cada uno de los locales y viviendas existentes.

Melilla, 03 de Octubre de 2012.

lunes, 19 de noviembre de 2012

Serie de artículos. Melilla y la Inspección Técnica de Viviendas VI.


Autor: José Manuel Pérez Avilés

Es en el CAPÍTULO IV del al Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio (BOE de 07/07/2011) donde se establecen las medidas para el fomento de las actuaciones de rehabilitación. El Artículo 17º. Actuaciones de rehabilitación, dispone que:

1. A los efectos de este Real Decreto-ley, el término rehabilitación engloba las siguientes actuaciones:
a) Las de conservación, entendiendo por tales las reparaciones y obras   precisas para mantener un inmueble en las condiciones de habitabilidad, seguridad, salubridad, accesibilidad y ornato, que serán exigibles en los términos establecidos en la legislación aplicable.

b) Las de mejora, entendiendo por tales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 111 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, las que se realicen por motivos turísticos o culturales o, en general, por motivos de calidad y sostenibilidad del medio urbano, cuando los inmuebles formen parte de un plan, programa o instrumento legal de rehabilitación previamente aprobado, y cuyo fin sea garantizar la seguridad, salubridad, accesibilidad, reducción de emisiones e inmisiones contaminantes de todo tipo y de agua y energía, y, en particular, que se cumplan todos o algunos de los requisitos básicos relacionados en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación y en el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación.

c) Las de regeneración urbana, entendiendo por tales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley de Economía Sostenible, las que se desarrollen en ámbitos urbanos vulnerables, obsoletos o degradados, alcanzando tanto a la urbanización y a las dotaciones, como a los edificios, y tengan como finalidad el cumplimiento de los principios de     cohesión territorial y social, eficiencia energética y complejidad funcional al servicio de un medio urbano sostenible. Cuando se refieran exclusivamente a la rehabilitación de edificios, estas actuaciones consistirán en realizar las obras necesarias para lograr los fines propios de las actuaciones de mejora de la calidad y sostenibilidad del medio urbano a que se refiere la letra anterior. Tendrán carácter integrado cuando articulen medidas sociales, ambientales y económicas enmarcadas en una estrategia municipal global y unitaria, formulada a través del planeamiento urbanístico o por medio de un instrumento             específico.

2. Las actuaciones de rehabilitación que afecten solamente a edificios podrán incluir también los espacios comunes privativos vinculados a los mismos.

El Artículo 18º regula, pormenorizadamente, la realización de las actuaciones de conservación, mejora y regeneración en la siguiente forma:

1. Las actuaciones de conservación, mejora y regeneración podrán imponerse por la Administración competente cuando concurran las condiciones previstas para cada una de ellas en el presente Real Decreto-ley y en el resto de legislación aplicable, en cuyo caso les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 111 de la Ley de Economía Sostenible.

En particular, las actuaciones de regeneración urbana exigirán que la Administración competente delimite el correspondiente ámbito, que podrá ser continuo o discontinuo, así como de mera rehabilitación edificatoria, pudiendo incluirse en este ámbito intervenciones de demolición, renovación o sustitución de viviendas o edificios completos, siempre que no afecten a más del 50% de los edificios, de las viviendas o de la edificabilidad. En estos casos, las actuaciones de regeneración urbana tendrán la consideración de actuaciones de transformación urbanística, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.1 del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, siéndoles de aplicación el régimen de las actuaciones de urbanización o de dotación que les corresponda.

2. En aplicación de lo dispuesto en la Ley de Suelo y en el resto de la normativa aplicable, estarán obligados a la realización de las actuaciones a que se refiere este artículo y hasta dónde alcance el deber legal de conservación, los siguientes sujetos:

a) Los propietarios y los titulares de derechos de uso otorgados por ellos, en la proporción acordada en el correspondiente contrato. En    ausencia de éste, o cuando no se contenga cláusula alguna relativa a la citada proporción, corresponderá a unos u otros, en función del carácter   o no de reparaciones menores que tengan tales deberes, motivadas por el uso diario de instalaciones y servicios. La determinación se realizará de acuerdo con la normativa reguladora de la relación contractual y, en su caso, con las proporciones que figuren en el registro relativas al bien   y a sus elementos anexos de uso privativo.

b) Las comunidades de propietarios y, en su caso, las agrupaciones de   comunidades de propietarios, así como las cooperativas de propietarios, con respecto a los elementos comunes de la construcción, el edificio o complejo inmobiliario en régimen de propiedad horizontal y de los condominios, sin perjuicio del deber de los propietarios de las fincas o     elementos separados de uso privativo de contribuir, en los términos de los estatutos de la comunidad o agrupación de comunidades o de la cooperativa, a los gastos en que incurran estas últimas.

3. LÍMITE MÁXIMO DEL DEBER DE CONSERVACIÓN: 75% del coste de reposición de la construcción o el edificio correspondiente. Conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable, en los casos de inejecución injustificada de las obras ordenadas, dentro del plazo conferido al efecto, se procederá a su realización subsidiaria por la Administración Pública competente o a la aplicación de cualesquiera otras fórmulas de reacción administrativa a elección de ésta. En tales supuestos, el límite máximo del deber de conservación podrá elevarse, si así lo dispone la legislación autonómica, hasta el 75% del coste de reposición de la construcción o el edificio correspondiente.

Melilla, 01 de Octubre de 2012

miércoles, 7 de noviembre de 2012

Serie de artículos. Melilla y la Inspección Técnica de Viviendas V.


Autor José Manuel Pérez Avilés

Corresponde ahora hacer referencia al Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa, (BOE de 07/07/2011).

Dentro de las medidas de impulso de la actividad económica en España, y, con el fin de dar el máximo estímulo posible a las iniciativas vinculadas con el desarrollo de nuevas formas de actividad económica y de generación de empleo, como nuevo ámbito de crecimiento sólido y sostenible, el Gobierno consideró necesario anticipar su adopción. Entre esas medidas, las dirigidas al sector de la construcción, con reformas tendentes a garantizar la confianza y la seguridad en el mercado inmobiliario y con actuaciones que impulsan el desarrollo de la rehabilitación.  En consecuencia, el Gobierno acordó incluir en este Real Decreto-ley 8/2011un conjunto de medidas vinculadas al desarrollo de las actuaciones de rehabilitación.

Estas nuevas medidas, que están dirigidas a seguir impulsando las actuaciones de rehabilitación, refuerzan, y profundizan los contenidos que sobre esta materia se recogieron en la Ley 2/2011 de Economía Sostenible. A este fin, se delimitan claramente las actuaciones incluidas dentro del concepto global de rehabilitación, esto es, las actuaciones de conservación, mejora y de regeneración urbana, lo que permite conocer en qué concretas condiciones son exigibles.Se aclaran asimismo qué sujetos están obligados a su realización y cuáles legitimados para participar en las actuaciones de rehabilitación, y se explicitan las facultades reconocidas a las comunidades de propietarios, agrupaciones de éstas y cooperativas que pudieran constituirse al respecto, terminando así con las dudas que la actuación de estos sujetos en actuaciones rehabilitadoras generaba en la práctica.

Junto a ello, en el marco de las políticas dirigidas a la consecución de un medio urbano más sostenible, el Real Decreto-ley generaliza la inspección técnica de edificios, estableciendo su obligatoriedad y sus requisitos esenciales. De esta manera, se dota a este instrumento, ya existente en la mayoría de las leyes urbanísticas en vigor, de la uniformidad necesaria para garantizar unos contenidos que ayuden a conseguir la adaptación del parque de viviendas existente a los criterios mínimos de calidad exigidos.

Pero antes de entrar a conocer las medidas para el fomento de las actuaciones de rehabilitación del Capítulo IV, considero también de gran importancia saber cuanto se dispone en los artículos 23º  24º y 25º del Capítulo V de este Real Decreto-ley 8/2011, sobre medidas específicas de seguridad jurídica en el sector inmobiliario que se centran en dos tipos:

las relacionadas con la imposibilidad de concesión de facultades de extraordinaria relevancia e impacto sobre el territorio por medio de la técnica del silencio positivo, y
las relativas a medidas registrales cuyo objeto consiste en garantizar y fortalecer la seguridad jurídica en los actos y negocios inmobiliarios por medio del Registro de la Propiedad.

En relación con las primeras, se confirma la regla, ya contenida en la Ley estatal de Suelo, de la imposible adquisición por silencio administrativo, de facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística, y que culminan determinando la nulidad de pleno derecho de estos actos. La sentencia de 28 de enero de 2009, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, ha fijado como doctrina legal que el artículo 8.1,b) de la citada Ley de Suelo constituye una norma con rango de ley básica estatal, con los mencionados efectos. Para ello, nada mejor que explicitar el carácter negativo del silencio en los procedimientos más relevantes de declaración de conformidad, aprobación o autorización administrativa en dichos ámbitos, lo que sin duda contribuirá a una mayor seguridad jurídica, impidiendo que la mera pasividad o inexistencia de actuaciones tempestivas de los Ayuntamientos permita entender a cualquier privado que le han sido concedidas licencias urbanísticas del más variado tipo.

En relación con las segundas, se hace especial hincapié en las medidas de protección registral cuyo objetivo consiste en la protección preventiva y en la depuración a futuro de situaciones que se producen en la actualidad y que están afectando de manera muy negativa a la inversión en el sector inmobiliario, tanto a nivel interno, como internacional. Entre ellas, la anulación de licencias previamente concedidas, con la consecuencia última de la demolición, que terminan afectando a terceros adquirentes de buena fe que se ven desprotegidos a causa de actuaciones en las que no han sido parte, y que no siempre han estado exentas en su origen de supuestos de corrupción. Entre estas medidas, se encuentra la incorporación al Registro de la Propiedad de la información que permitirá a los adquirentes de inmuebles conocer por anticipado la posible situación litigiosa en la que éstos se encuentran, incluyendo los expedientes que puedan suponer la imposición de multas o la futura demolición. Hasta le entrada en vigor de este Real Decreto-ley 8/2011, el acceso de dicha información absolutamente relevante para los potenciales inversores, era sólo potestativa de los Ayuntamientos. Ahora, se establece la obligatoriedad de proporcionársela al Registrador, imponiéndose a los Ayuntamientos que la incumplan los perjuicios económicos que pudieran causarse a los adquirentes de buena fe.

Además, se precisan los requisitos de acceso al Registro de la Propiedad de las obras nuevas terminadas, impidiendo que puedan ser objeto de inscripción registral aquellas que, además de contar con la licencia de obras y la certificación técnica de que la obra se ajusta al proyecto, no posean la licencia de primera ocupación. Se establece también una nueva autorización administrativa para inscribir el régimen propiedad horizontal de los complejos inmobiliarios para evitar la entrada en el Registro de la Propiedad de adquisiciones que no se corresponden con la normativa urbanística o con las licencias preceptivas y que podrían por tanto venderse a terceros sin adecuarse a la legislación urbanística. Se permite igualmente el acceso al Registro de la Propiedad de los edificios fuera de ordenación, esto es, aquéllos respecto de las cuales ya no proceda adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, por haber transcurrido los plazos de prescripción correspondientes. De esta manera, se consigue la protección de sus propietarios, en muchos casos, terceros adquirentes de buena fe, sin que ello signifique desconocer su carácter de fuera de ordenación y las limitaciones que ello implica.
  
Melilla, 28 de Septiembre de 2012

jueves, 1 de noviembre de 2012

Serie de artículos. Melilla y la Inspección Técnica de Viviendas IV.

Autor: José Manuel Pérez Avilés


Las actuaciones de renovación y rehabilitación urbanas vienen definidas en el artículo 110º, de la comentada Ley 2/2011 de Economía Sostenible.

1. Las actuaciones de renovación y rehabilitación urbana suponen la reforma de la urbanización o de las dotaciones y la rehabilitación de edificios, especialmente los de uso residencial, con alguna, varias o todas las finalidades previstas en el artículo 107 en ámbitos urbanos en los que, se den procesos de obsolescencia o degradación del tejido urbano y del patrimonio arquitectónico o de uno u otro, especialmente cuando una parte significativa de la población residente en tales ámbitos se encuentre en dificultades específicas por razón de la edad, la discapacidad, el empleo, la insuficiencia del ingreso medio u otras causas análogas.

2. Las actuaciones de renovación y rehabilitación urbana tienen la consideración de actuaciones de transformación urbanística, de conformidad con lo previsto en el artículo 14.1  del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de julio, siéndoles de aplicación el régimen legal establecido en dicho texto a las actuaciones de urbanización o de dotación, según sea su objeto.

3. Los usuarios de viviendas o locales, por cualquier titulo, en edificios en que se realicen obras de rehabilitación en elementos o servicios comunes que les impidan el uso de unas u otros, tendrán derecho al realojo en otra vivienda o el uso de otro local que esté disponible en el propio edificio o en edificios colindantes o cercanos. En el caso de que no se le pueda proporcionar el correspondiente realojo, tendrá derecho a una compensación económica que cubra el daño causado.

4. Los programas, planes y demás instrumentos ordenadores de la rehabilitación de construcciones y edificios, además de contenerse en planes de ordenación urbanística, pueden aprobarse en forma independiente por los procedimientos de aprobación de las normas reglamentarias y tienen en todo caso, respecto de las construcciones y edificios afectados por ellos, los mismos efectos que los planes de ordenación urbanística. Cuando los programas, planes u otros instrumentos de rehabilitación afecten a inmuebles declarados de interés cultural o sujetos a cualquier otro régimen de protección deben ser informados favorablemente por el órgano competente para la gestión del régimen de protección aplicable.

5. La Administración o Administraciones actuantes, los consorcios por ellas constituidos o las entidades o sociedades que los gestionen pueden convenir los términos y condiciones de su ejecución con los propietarios de edificios, pisos o locales, las comunidades de propietarios y agrupaciones de éstas. Los convenios pueden incluir las ayudas públicas previstas. En los supuestos en que se den las condiciones necesarias al efecto, para edificios concretos y también mediante convenio, puede establecerse la ejecución privada de la rehabilitación por empresas que, individualmente o agrupadas y sustituyendo a la propiedad del inmueble, asuman la realización a su costa de la totalidad de las obras a cambio de la cesión de parte determinada del edificio rehabilitado.

6. Todas las Administraciones Públicas deben cooperar para asegurar la efectiva ejecución de las actuaciones de renovación y rehabilitación urbana, especialmente la aplicación coordinada de las medidas, los fondos, las ayudas y los beneficios, incluidos los previstos en programas comunitarios, que sean aplicables por razón de los objetivos perseguidos.

Es el artículo 111º de la Ley el que trata de las obras e instalaciones necesarias para la mejora de la calidad y sostenibilidad del medio urbano.

1. La Administración competente puede ordenar, en la forma, los términos y plazos que establezca la legislación aplicable, la realización de obras de mejora hasta el importe máximo del deber legal, además de por motivos turísticos y culturales recogidos en la legislación aplicable, en el supuesto de que  la construcción o el edificio de que se trate quede afectado por un programa, plan o cualquier otro instrumento legal de rehabilitación de viviendas aprobado y en vigor, y se refieran a obras que sirvan para garantizar los derechos reconocidos por ley a las personas, especialmente las que padezcan alguna discapacidad, o vengan impuestas por normas legales sobrevenidas por razones de seguridad, adecuación de instalaciones y servicios mínimos, reducción de emisiones e inmisiones contaminantes de cualquier tipo y las necesarias para reducir los consumos de agua y energía. La aprobación de los programas, planes e instrumentos y la orden de ejecución de las obras, aludidos en el párrafo anterior, comportan la declaración de la utilidad pública o, en su caso, el interés social, a los efectos de la expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su ejecución.

2. Las obras a que se refiere el apartado anterior tienen, a los efectos de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, el carácter de necesarias que deben ser obligatoriamente costeadas por los propietarios de la correspondiente comunidad o agrupación de comunidades, no siéndoles de aplicación las reglas del artículo 17 de dicha Ley y debiéndose limitar el acuerdo de la Junta correspondiente a la distribución de la derrama pertinente y la determinación de los términos de su abono. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando la unidad familiar a la que pertenezca alguno de los propietarios que forman parte de la comunidad tenga ingresos anuales inferiores a 2,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), excepto en el caso de que las subvenciones o ayudas públicas a las que esa unidad familiar pueda tener acceso impidan que el coste anual repercutido de las obras que le afecten, privativas o en los elementos comunes, supere el 33 por ciento de sus ingresos anuales.

3. La conformidad o autorización administrativas del proyecto técnico de cualesquiera de las obras de mejora a que se refiere el apartado primero o, en su caso, la orden administrativa de ejecución de éstas determina la afección real directa e inmediata, por determinación legal, de las fincas constitutivas de elementos privativos de regímenes de propiedad horizontal o de complejo inmobiliario, cualquiera que sea su propietario, al cumplimiento del deber  de costear las obras. La afección real se hace constar en el Registro de la Propiedad mediante nota al margen de la inscripción de dominio, con constancia expresa de su carácter de garantía real y con el mismo régimen de preferencia y prioridad establecido para la afección real al pago de cuotas de urbanización en las actuaciones de transformación urbanística.

4. La ocupación de elementos comunes del edificio o el complejo inmobiliario privado por obras e instalaciones de rehabilitación a que se refiere este artículo no requiere el consentimiento ni de los propietarios integrantes de la comunidad correspondiente o de esta última en el primer caso, ni de las comunidades integrantes de la agrupación de las comunidades en el caso del complejo inmobiliario.

5. La ocupación de aquellas partes de pisos o locales de edificios destinados predominantemente a uso de vivienda y constituidos en régimen de propiedad horizontal que sea indispensable para la instalación de servicios comunes que, siendo legalmente exigibles, estén previstos en planes, programas o instrumentos de rehabilitación y, en todo caso, el de ascensor, se declara necesaria para su expropiación en beneficio de la correspondiente comunidad de propietarios o agrupación de éstas, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Resulte inviable técnica o económicamente cualquier otra solución.

b) Quede garantizado el respeto de la superficie mínima y los estándares exigidos para locales, viviendas y espacios comunes de los edificios.

6. La ocupación de las superficies de espacios libres o de dominio público, que sea indispensable para la instalación de servicios comunes que, siendo legalmente exigibles, estén previstos en planes, programas o instrumentos de rehabilitación y, en todo caso, el de ascensor, se declara, causa suficiente para su desclasificación y, en su caso, desafectación y enajenación posterior a la comunidad o agrupación de comunidades de propietarios correspondiente, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Resulte inviable técnica o económicamente cualquier otra solución.

b) Quede garantizado el respeto de la superficie mínima y los estándares exigidos para espacios libres y dotaciones públicas, así como la funcionalidad del dominio público, en los casos en que se trate de la ocupación de cualquiera de los espacios citados.

La ocupación de suelo por las instalaciones del ascensor, tales como vestíbulos, descansillos y acceso a viviendas derivados de la instalación, así como del subsuelo y vuelo correspondientes, objeto de la desclasificación como espacio libre y, en su caso, desafectación del dominio público a que se refiere el párrafo anterior, no es computable en ningún caso a efectos del volumen edificable ni de distancias mínimas a linderos, otras edificaciones o la vía pública.

Melilla, 26 de Septiembre de 2012

martes, 30 de octubre de 2012

Serie de artículos. Melilla y la Inspección Técnica de Viviendas III


Autor: José Manuel Pérez Avilés

En el CAPÍTULO IV del TÍTULO III de la Ley 2/2011, de Economía sostenible, denominado: “Rehabilitación y vivienda”, el Artículo 107º establece los Fines comunes de las políticas públicas para un medio urbano sostenible, y mandata a los poderes públicos, para que, de acuerdo con los principios de cohesión territorial y social, eficiencia energética y complejidad funcional formulen y desarrollen las políticas de su respectiva competencia al servicio de un medio urbano sostenible que:

a) Posibilite el uso residencial en viviendas constitutivas de domicilio habitual en un contexto urbano seguro, salubre y adecuado, libre de ruidos y otras inmisiones contaminantes que excedan de los límites legalmente permitidos en cada momento y provisto del equipamiento, los servicios, los materiales y productos que eliminen o, en todo caso, minimicen, por aplicación de la mejor tecnología disponible en el mercado a precio razonable, las emisiones contaminantes, el consumo de agua, energía y la producción de residuos, y mejoren su gestión.

b) Mejore la calidad ambiental y la funcionalidad de las dotaciones, infraestructuras y espacios públicos al servicio de todos los ciudadanos.

c) Fomente unos servicios generales, incluidos los que aseguren el acceso universal a las nuevas tecnologías, más eficientes económica y ambientalmente en la gestión del agua, la energía y los residuos.

d) Favorezca, por contar con las infraestructuras, dotaciones y servicios precisos, la localización de actividades de contenido económico generadoras de empleo estable y sostenibles medioambientalmente, especialmente las que faciliten el desarrollo de la investigación científica y de nuevas tecnologías.

e) Garantice el acceso equitativo de los ciudadanos a las dotaciones y los servicios y su movilidad, potenciando al efecto los medios de transporte, especialmente los de uso público, más eficientes energéticamente y menos contaminantes.

f) Integre en el tejido urbano cuantos usos resulten compatibles con la función residencial, contribuyendo al equilibrio de ciudades y núcleos residenciales, para lo que se favorecerá la aproximación de servicios y dotaciones a la comunidad residente, evitando  desplazamientos innecesarios. Y,

g) Fomente el uso de materiales, productos y tecnologías limpias que reduzcan las emisiones contaminantes del sector de la construcción.

El Artículo 108º titulado: Información al servicio de las políticas públicas para un medio urbano sostenible, establece que, para asegurar la obtención, actualización permanente y explotación de la información necesaria para el desarrollo de las políticas y las acciones a que se refieren los dos artículos anteriores, la Administración General del Estado, en colaboración con las Comunidades Autónomas y las Administraciones Locales, definirá y promoverá la aplicación de los criterios y principios básicos que posibiliten, desde la coordinación y complementación con las administraciones competentes en la materia, la formación y actualización permanente de un sistema informativo general e integrado, comprensivo, al menos, de los siguientes instrumentos:

a) Censos de construcciones, edificios, viviendas y locales desocupados y de los precisados de mejora o rehabilitación. cve: BOE-A-2011-4117

b) Mapas de ámbitos urbanos obsoletos, desfavorecidos o en dificultades, precisados de programas o planes de rehabilitación o de actuaciones de renovación y rehabilitación urbana.

c) Un sistema público general e integrado de información sobre suelo y urbanismo, previsto en la disposición adicional primera de la Ley del Suelo, a través del cual los ciudadanos tendrán derecho a obtener por medios electrónicos toda la información urbanística proveniente de las distintas Administraciones, respecto a la ordenación del territorio llevada a cabo por las mismas.

El Artículo 109º, denominado: Rehabilitación y renovación para la sostenibilidad del medio urbano, dispone que, la Administración General del Estado favorecerá, en el ámbito de sus competencias y en colaboración con las Administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo, las acciones de rehabilitación y renovación de la ciudad y los demás núcleos residenciales existentes que reúnan las siguientes condiciones:

a) Tengan por objetivo la cualificación, revitalización y, en general, puesta en valor de las tramas y los tejidos correspondientes, así como, en su caso y complementariamente, de la extensión razonable de los mismos en el ámbito de su periferia inmediata, de acuerdo con criterios de compacidad y proximidad física y funcional y aprovechamiento racional de infraestructuras, dotaciones y servicios y garantizando en todo caso un marco urbano coherente.

b) Se articulen preferentemente en planes, programas o instrumentos integrales que, considerando las pertinentes variables de naturaleza, ambiental, económica y social en ámbitos urbanos obsoletos, desfavorecidos, degradados o que padezcan problemas de naturaleza análoga determinados al efecto, combinen las medidas de creación o mejora del espacio urbano con las de reequipamiento en dotaciones y servicios y garanticen su coherencia y eficacia.

c) Contribuyan, cuando tengan carácter aislado, al objetivo a que se  refiere la letra anterior y a un marco urbano coherente, en el que se aborde la mejora y refuerzo de dotaciones y servicios y se consideren cuantas variables de naturaleza socioeconómica son inherentes al proceso rehabilitador.
Melilla, 24 de Septiembre de 2012

viernes, 26 de octubre de 2012

Serie de artículos. Melilla y la Inspección Técnica de Viviendas II


Autor José Manuel Pérez Avilés

La Disposición final 1ª de la Ley 2/2011, de 4 de marzo de Economía Sostenible,(BOE 5/3/2011), contiene el Título competencial de la misma donde se declara que constituye legislación básica dictada al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado las «bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica» y, en consecuencia, son de aplicación general a todas las Administraciones Públicas y organismos y entidades dependientes de ellas. Y en su punto 2 determina los preceptos que no tendrán carácter básico.

La Ley de Economía Sostenible, tiene por objeto introducir en el ordenamiento jurídico las reformas estructurales necesarias para crear condiciones que favorezcan un desarrollo económico sostenible, manifestando en su artículo 2º qué se entiende por Economía Sostenible.

Sobre la “Acción de los Poderes Públicos”, la Ley declara que, “la acción de los poderes públicos en sus respectivos ámbitos de competencia para impulsar la sostenibilidad de la economía española, estará guiada por una muy importante, fundamental y extensa serie de Principios, recogidos en sus artículos 3º, y 4º. De estos Principios, nos interesa destacar, ciñéndonos a nuestro estudio:

            Principios del Artículo 3º
Principio 1.  Mejora de la competitividad.–
Las Administraciones Públicas impulsarán el incremento de la competitividad de las empresas, mediante marcos regulatorios que favorezcan la competencia y la eficiencia en los mercados de bienes y servicios, faciliten la asignación de los recursos productivos y la mejora de la productividad, en particular a través de la formación, la investigación, la innovación y el uso de nuevas tecnologías, e incrementen la capacidad para competir en los mercados internacionales.

Principio 3.  Racionalización de las Administraciones Públicas.–
Las Administraciones Públicas adoptarán medidas de simplificación y sostenibilidad de la estructura administrativa y de acceso directo de los ciudadanos a los servicios y prestaciones públicas garantizando una actuación ética, eficaz, eficiente y transparente.

Principio 7.  Racionalización de la construcción residencial. –
Las Administraciones Públicas adoptarán políticas que favorezcan la racionalización de la construcción residencial para conciliar la atención a las necesidades de la población, la rehabilitación de las viviendas y de los núcleos urbanos, la protección al medio ambiente y el uso racional de los recursos económicos.

Principios del Artículo 4º.
Principios de buena regulación aplicables a las iniciativas normativas de las Administraciones Públicas. Se establece que, en el ejercicio de la iniciativa normativa, el conjunto de las Administraciones Públicas actuará de acuerdo con los principios de necesidad, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, accesibilidad, simplicidad y eficacia; y que, en la iniciativa normativa, quedará suficientemente justificada la adecuación a dichos principios.

A fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, las facultades de iniciativa normativa se ejercerán de manera coherente con el resto del ordenamiento para generar un marco normativo estable y predecible, creando un entorno de certidumbre que facilite la actuación de los ciudadanos y empresas y la adopción de sus decisiones económicas.

5. En aplicación del principio de transparencia, los objetivos de la regulación y su justificación deben ser definidos claramente.

6. Para garantizar el principio de accesibilidad, se establecerán los mecanismos de consulta con los agentes implicados que estimulen su participación activa en el proceso de elaboración normativa, así como instrumentos de acceso sencillo y universal a la regulación vigente.

7. El principio de simplicidad exige que toda iniciativa normativa atienda a la consecución de un marco normativo sencillo, claro y poco disperso, que facilite el conocimiento y la comprensión del mismo.

8. En aplicación del principio de eficacia, la iniciativa normativa debe partir de una identificación clara de los fines perseguidos, estableciendo unos objetivos directos y evitando cargas innecesarias y accesorias para la consecución de esos objetivos finales.

9. En todo caso, los poderes públicos procurarán el mantenimiento de un marco normativo estable, transparente y lo más simplificado posible, fácilmente accesible por los ciudadanos y agentes económicos, posibilitando el conocimiento rápido y sencillo de la normativa vigente que resulte de aplicación y sin más cargas administrativas para los ciudadanos y empresas que las estrictamente necesarias para la satisfacción del interés general.

El Artículo 5º de la Ley, establece los Instrumentos de las Administraciones Públicas para la mejora de la regulación, “para contribuir al objetivo de mejora de la calidad regulatoria y a la aplicación de los principios de sostenibilidad y buena regulación, las Administraciones Públicas.

Y, los Artículos 6º y 7º establecen medidas a las AA PP para la adaptación de la normativa vigente a los principios de sostenibilidad y buena regulación. Y ordenan a las AA. PP. revisar periódicamente su normativa vigente para adaptarla a los principios de buena regulación y a los objetivos de sostenibilidad recogidos en esta Ley; así como Medidas de Transparencia y seguimiento de la mejora regulatoria.


            Melilla 21 de Septiembre de 2012