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martes, 17 de noviembre de 2020

CAMBIOS NORMATIVOS EN LA SEGURIDAD VIAL: CUIDADO LA INFORMACION QUE DAN LOS MEDIOS DE COMUNICACION

Mucho cuidado hay que tener, no sólo con los bulos o fakenews que pululan por las redes sociales, sino también con las informaciones que dan medios de comunicación serios. Un ejemplo claro es la dada por el medio digital El Confidencial, que titula una noticia de la siguiente manera: "La DGT multará por conducir con el móvil aunque no se esté utilizando", y, como subtítulo, lo siguiente: "La nueva normativa entrará en vigor en 2021 y establece un aumento de la sanción: se retirarán seis puntos del carné por conducir con el teléfono en la mano". Cualquier lego en la materia, daría por buena la información, pero los que nos dedicamos a la práctica del derecho, lo primero que hacemos, o deberíamos hacer, es comprobar que la información es la correcta. Por eso acudimos a la fuente oficial, que no es otra que el BOE, dado que se trata de una normativa estatal. Si fuera una norma a nivel autonómico pues acudiríamos al boletín correspondiente.


Pues bien, si acudimos al BOE, nos encontramos con que el día 11 de noviembre se publicaron en este diario oficial dos Reales Decretos. El primero,  el RD 970/2020, de 10 de noviembre, por el que se modifican el Reglamento General de Circulación, aprobado por el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre y el Reglamento de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, en materia de medidas urbanas de tráfico; y el segundo, el RD 971/2020, de 10 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo. Este último, entró en vigor, conforme a lo dispuesto en su disposición final segunda, el pasado 12 de este mes. El primero, entra en vigor el día 2 de enero de 2021, salvo la modificación del art. 50 del Reglamento General de Circulación, que es dentro de seis meses.

Así pues, de la lectura de la noticia, se podría desprender que la modificación normativa por la que te pueden sancionar si tienes el móvil en la mano mientras conduces viene nada por el RD 970/2020. Pero no, por mucho que se lea y relea no encuentras nada que puedas inferir, ni siquiera en una flagrante y palmaria infracción del principio de tipicidad recogido en el art. 25.1 de la Constitución, que si a partir del 2 de enero te ve un agente conduciendo con el móvil en la mano te puedan sancionar.  Lo que si modifica esta nueva norma es, entre otras cuestiones, los límites de velocidad en vías urbanas y travesías, pero que entrará en vigor a los seis meses.

Entonces, ¿de dónde se sacó Carlos Cancela, el autor del artículo, que a partir del 2 de enero de 2021, se sancionará a quien lleve el móvil en la mano? Pues la respuesta es muy sencilla, del anteproyecto de ley que aprobó el Gobierno cuyo objetivo es modificar el texto refundido de la ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. En este texto, si que incluye una modificación del Anexo II por el que se señalan las infracciones que llevan aparejadas pérdida de puntos del carnet. En concreto, en el apartado 8 se incluye: "Utilizar, sosteniendo o sujetando con la mano, dispositivos de telefonía móvil conduciendo". Y esta conducta supone la pérdida de 6 puntos.



Con lo cual, el periodista oyó campanas y no supo dónde, mezcló los reglamentos que se publicaron al día siguiente del Consejo de Ministros con un anteproyecto de ley. Pero, como todo el mundo debería saber, los anteproyectos de ley son lo que la propia palabra dice, una propuesta sobre la que el Gobierno trabaja, que no tiene eficacia alguna. Así que, hasta que el Gobierno no apruebe el proyecto de ley, lo remita a las Cortes para su aprobación, y que éstas lo aprueben, sin perjuicio de la introducción de enmiendas, y se publique en el BOE, no hay absolutamente nada al respecto. Por lo que, no es sancionable, ni ahora ni a partir del 2 de enero de 2021, tener el teléfono en la mano mientras se conduce. Otra cosa es que no debamos hacerlo por responsabilidad al volante.

P.D.: Resulta extraño que el Gobierno no lo haya denunciado como bulo o fake news.

Twitter: @josecarrerob
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lunes, 26 de octubre de 2020

EL NUEVO ESTADO DE ALARMA: BREVES CONSIDERACIONES

Al final se confirmó lo que ya intuía hace meses que iba a ocurrir. Hoy se ha publicado en el BOE el nuevo Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se decreta el estado de alarma. Pensaba que iba a ser en septiembre, pero lo pospusieron para finales de este mes. Esta vez, las condiciones impuestas son distintas a las que se acordó mediante Real Decreto el 14 de marzo, ya que aquí no se plantea un confinamiento domiciliario sino más bien limitaciones de movilidad siempre y cuando así lo acuerden las autoridades delegadas, es decir las CCAA dentro de su territorio. Pero bueno, ya hablaré más detenidamente más adelante.



Como primera pincelada, después de leer el Real Decreto, no puedo obviar la pésima técnica que se utiliza en la redacción. Sinceramente, es manifiestamente mejorable. ¿Por qué lo digo? Porque genera confusión. Uno que se pone a leerlo de manera rápida, da a entender que el artículo 6 establece una prohibición para todos los ciudadanos de salir de las CCAA en las que residan, y que los gobiernos regionales pueden establecer limitaciones de ámbito inferior. Pero, en su artículo 9, lo que dice es que los artículos 6 a 8, pueden determinar su eficacia si lo acuerdan las autoridades delegadas si las circunstancias sanitarias lo aconsejan, previa comunicación al Ministerio de Sanidad. Por cierto, el artículo 9 está redactado de manera farragosa. 

Y volvemos otra vez con los mismos errores que en el anterior decreto de estado de alarma, en el que se establecen una serie de supuestos genéricos por los que se autoriza salir de la región como parece ser el cajón de sastre de las causas de fuerza mayor o situación de necesidad, o actividad análoga debidamente justificada [letras g) y h del art. 5 y j) y k) del art. 6]. Habría estado bien establecer una definición de qué se entiende como causas de fuerza mayor o situaciones de necesidad, así como señalar ejemplos de actividades análogas. Sobre todo, porque, cuando se trata de restringir derechos fundamentales, resulta necesario establecer con una mayor precisión las situaciones en las que se puede o no desplazarse o salir de casa, en el caso de que se adopten esas medidas por parte de las autoridades delegadas. No se puede dejar al criterio de un agente de policía sobre qué es una causa de fuerza mayor. Si ya es cuestionable que los jueces tengan que integrar las carencias normativas, con más motivo se debería impedir que sea un policía, cuya formación jurídica es muy limitada, la que tenga que llenar estas lagunas. No es un desdoro o una ofensa para ellos afirmar que no tienen la formación adecuada, sino más bien una llamada de atención al gobernante para que se dé cuenta de que no puede comprometerles obligándoles a decidir sobre qué comportamientos están justificados y cuales no, porque lo que va a ocurrir es que, como ya me manifestó uno, acaben no denunciando porque no saben qué es lo que pueden o no pueden denunciar.

Otras de las novedades de este decreto está en su artículo 5, en el que se establece el famoso toque de queda para todo el territorio nacional, salvo para Canarias, que será cuando así lo determinen las autoridades delegadas de la región. En otras palabras, para todos, menos para los canarios, a partir de las 23:00 hasta las 6:00 no se puede salir de casa salvo los supuestos autorizados. Así es puesto que en el apartado 2 del artículo 9 dispone que entrará en vigor "será eficaz en todo el territorio nacional en el momento de la entrada en vigor de este real decreto."

Para no extenderme demasiado, otra de las carencias está en el régimen sancionador. Vuelve a remitir al régimen sancionador del art. 10 de la LO 4/1981, de 1 de junio, de estado de alarma, excepción y sitio. Y, sorpresa sorpresa, dicho precepto dice:

"1. El incumplimiento o la resistencia a las órdenes de la Autoridad competente en el estado de alarma será sancionado con arreglo a lo dispuesto en las leyes.

2. Si estos actos fuesen cometidos por funcionarios, las Autoridades podrán suspenderlos de inmediato en el ejercicio de sus cargos, pasando, en su caso, el tanto de culpa al Juez, y se notificará al superior jerárquico, a los efectos del oportuno expediente disciplinario.

3. Si fuesen cometidos por Autoridades, las facultades de éstas que fuesen necesarias para el cumplimiento de las medidas acordadas en ejecución de la declaración de estado de alarma podrán ser asumidas por la Autoridad competente durante su vigencia."

Como pueden observar, volvemos a caer en el mismo error. Se remite a un precepto que, a su vez, remite genéricamente a otras leyes, aunque no se sabe a que leyes hemos de aplicar, así que volvemos a hacer ingeniería jurídica aplicando la Ley Orgánica de Seguridad Ciudadana de 2015 porque es la única norma que puede castigar la desobediencia, pero no a la norma que ha entrado hoy en vigor sino a la de los agentes que den la orden y que el ciudadano decida obviarla. Al menos ese es el criterio que el Magistrado del Juzgado de lo Contencioso nº 1 de Vigo ha utilizado al anular la sanción impuesta. Y como él, otros Magistrados en el mismo sentido. Lo peor es que el Gobierno podía haber subsanado esta deficiencia en los 7 meses que han transcurrido desde el 14 de marzo. 

Y, por último, de la lectura del Real Decreto, en concreto de su art. 2.3, la finalidad de su aprobación no es otra que obviar la situación engorrosa de que las medidas restrictivas, al amparo de la legislación sanitaria, tengan que ser sometidas a ratificación por los Juzgados de lo Contencioso y las salas de lo Contencioso de los TSJ. Así que, mientras dure el estado de alarma, los presidentes autonómicos pueden acordar cualquier medida restrictiva, dentro de los supuestos recogidos en los arts. 5 a 11, sin precisar la tramitación de procedimiento administrativo alguno, ni tampoco de someterlo a ratificación. Por cierto, dicho sea de paso, bien podían haber aprobado las modificaciones legislativas para no tener que obligar a las CCAA a someter a ratificación de las medidas restrictivas. De todas maneras, aunque pudiera dudarse de la constitucionalidad de dichos cambios, que no creo, ya que, en todo caso, sus decisiones, durante una emergencia sanitaria, serían controladas a posteriori por los Tribunales si alguien decidiese recurrirlas. Pero si fuera inconstitucional la ley que lo amparase, ya resolvería el Tribunal Constitucional, en su momento, pero que, en todo caso, sería después de salir de esta crisis. 

Dicho esto, nada nuevo bajo el sol. Hasta la próxima entrada.

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jueves, 28 de mayo de 2020

DIARIO DE UN ABOGADO EN AISLAMIENTO: DIA 75

              DIA 67 DEL DIARIO: 75 DEL CONFINAMIENTO Y 4 DE LA FASE 2

Después de dos días sin publicar ninguna entrada, os preguntaréis por qué no lo hice. Y os voy a responder, y si no lo habéis hecho, me da lo mismo. La respuesta es sencilla no me ha apetecido hacerlo. 66 entradas son muchas entradas y hay que descansar un poco, y más cuando estoy engrasando la maquinaria para el pistoletazo judicial que se va a dar el 4 de junio. O eso espero, al menos, en el Real Decreto publicado el sábado eso dice. Y digo eso dice porque de este Gobierno me espero cualquier cosa. Por cierto, ya me han señalado la primera vista suspendida para el 16 de junio.

También os comenté que tenía intención de dedicarle una entrada a Helena Echeverri, estupenda abogada de Madrid, que ha intervenido en casos mediáticos como la Gürtel, y que me pidió que le dedicase una entrada. Ella quería que fuera el domingo, pero, por el motivo que todos sabéis no pudo ser. Y qué mejor manera de hacerlo, aunque sea un jueves, que contando alguna que otra anécdota profesional. ¿Por qué lo hago? Porque ella, por motivos relacionados con el Covid19, estuvo desaparecida de las redes sociales. Y a su vuelta, para superar esos malos momentos decidió compartir en el grupo de Facebook de Abogados Ejercientes sus anécdotas profesionales. Y bueno, ha creado tendencia y otros muchos compañeros han seguido su ejemplo.

Obviamente yo tengo menos anécdotas que contar que ella porque es más veterana que yo, pero alguna tengo. Pero antes he de confesar que acabo de descubrir que el arnés que compré para Uli el  5 de octubre del año pasado es antitirones. Si lo sé, soy de efectos retardados, pero como se dice nunca es tarde cuando la dicha es buena. La cosa es que si me había fijado que tenía  como dos anillos resistentes, uno para la parte de arriba y otro para la zona del pecho. No entendía muy bien su función, así que siempre usaba la más obvia. Pero con motivo de que Uli con lo del confinamiento salía a pasear poco tiempo pues, cuando salíamos, empezaba a tirar mucho. Así que decidí utilizar el collar para evitar que tirase tanto, pero el muy burro, al principio no lo hacía tanto pero luego se acostumbró y seguía tirando aunque le doliese, que le dolía y de hecho vomitaba por ese motivo, aunque más que vomitar, que era lo que yo creía, era como si escupiese. Hoy me encontré con Marcial, de la protectora, y le comenté el caso y me dijo que era mejor usar un arnés antitirones. Fui a mirar después en Amazon y vi que, entre las opciones, ponía el que ya adquirí. Y además lo pone con todas las letras.



Ya me podéis dar un premio al gran observador. No digo lo de si es un perro y me muerde porque el perro lo tengo y morder a personas no muerde. A gatos y otros animales si.

Dicho lo cual, ahí va algunas de las anécdotas de mi carrera profesional.  Allá por finales de 2013 como Administrador de un edificio estuve peleándome con la compañía de mantenimiento de los ascensores de la Comunidad por el tema de los problemas que generaba hasta que se decidió a cambiar por otra compañía. Luego la táctica de aquella empresa fue demandar a la Comunidad por rescindir el contrato. Exigía algo más de 1.000 € por ello. En principio, la defensa de la Comunidad la iba a llevar Legálitas, que es con quien la nueva mantenedora tenía contratado un convenio de colaboración para este tipo de asuntos. La cosa es que el despacho asignado pretendía cobrar honorarios, cosa que no debía ser por el contrato suscrito entre la Comunidad y la nueva empresa, en la que ellos se comprometían a sufragar los gastos procesales en caso de que hubiera demanda por parte de la anterior empresa. Así que, sobre la bocina prácticamente me puse a trabajar en el caso, ya que lo asumí yo y preparé una demanda reconvencional solicitando la nulidad de cláusulas abusivas un viernes hasta las 2 de la mañana. Se presentó en tiempo y forma y llegó el juicio. Yo decidí no llevar a la Presidenta de la Comunidad porque no lo veía relevante. Pero la parte demandante solicitó el interrogatorio de la parte contraria, es decir de la Presidenta, que no había yo llevado, protesté por ello pero la Juez admitió la prueba y como los que somos abogados sabemos qué implicaciones tiene eso. Así que, cuando salí del juzgado lo hice con un disgusto tremendo. Pero sorpresas da la vida, y al final gané con costas. Y bueno, aunque era un procedimiento en el que, por cuantía inferior a 2.000 €, y por aplicación del art. 32.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no están incluidas los honorarios de abogado y procurador dado que el demandado residía en la misma localidad donde estaba la sede judicial. Pero, mayor sorpresa fue que se ponen en contacto con nosotros el despacho que llevó a empresa demandante para pagarnos las costas. Le dije a mi procuradora calla, calla no digas nada, que no vamos a protestar, que nos paguen los honorarios. Y así hicieron. Y yo pensando que no solo no iba a cobrar nada sino que acabaría pagando de mi bolsillo la indemnización por rescisión del contrato. No es que tuviera que hacerlo, y además estaría el seguro de responsabilidad civil, pero como me sentiría tan mal por la cagada pues acabaría apoquinando yo con ello. Lo que si me sirvió fue para ser mucho más riguroso en todos los casos que he llevado desde entonces y no dar por supuesto ni nada al azar. Puede que salga mal pero no es porque yo no lo haya intentado todo.

Y, por otro lado, donde más aprendes en nuestro mundillo es en el turno de oficio. Lo primero que aprendes es a leer rápido, pero muy rápido y bien. Y además aprender a no agobiarte cuando en una misma guardia casi te dan en un mismo Juzgado seis asuntos a la vez prácticamente, en el que es acabar de asistir a uno, luego a otro y así hasta que finalices el último, y para colmo, entre tanto, tienes otro aviso en el que le dices al Policía que llame a otro abogado porque estoy liado, y es encima tu primera guardia en Oviedo. Y ya cuando acabas, tienes otro aviso y tienes que ir a la Comisaría de Policía a asistir a otros dos. Ese día, en concreto, me tocaron 10 asistencias y todas por la mañana. Así que se puede decir que en el turno de oficio te curtes a base de bien.

Y hasta aquí suficiente por hoy. Hasta la próxima.


sábado, 29 de febrero de 2020

A VUELTAS CON "EL SI ES SI"

No hay cosa que más tema como abogado que a un político cuando se le mete entre ceja y ceja la necesidad de cambiar una ley, sobre todo el Código Penal. Y mi temor es por lo que acaba publicándose en el BOE, que en muchas ocasiones no tiene pies ni cabeza. Eso sin contar con la alta posibilidad de generar más problemas que soluciones, como ha sucedido con la Ley Orgánica 1/2004,  de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que no sólo no ha conseguido reducir el número de mujeres asesinadas (este año ya llevamos 13), sino que además ha generado más problemas. Pero bueno, sobre la Ley de violencia de género ya lo he tratado en otras ocasiones.

Ahora, en esta senda populista, a nuestros políticos gobernantes se les ha metido la idea en la cabeza la necesidad de modificar el Código Penal para que "el sí sea sí". Repitiéndolo una y otra vez como un mantra, haciendo creer a los ciudadanos, como si fueran estúpidos, que actualmente el tener relaciones sexuales sin consentimiento no tiene castigo. Y aquí tenemos dos ejemplos de lo que digo. La primera Adriana Lastra, la cual carece de estudios superiores, y su vida profesional ha estado íntimamente ligada al PSOE, amén de bloquear en Twitter a personas que discrepan de ella, lo que demuestra lo poco que le gusta la democracia, dijo lo que consta en el tuit de su partido, al que yo contesté:



La otra es la flamante Ministra de Igualdad, Irene Montero, que, además de no tener formación jurídica, su gran mérito, como todos sabemos, para ser nombrada Ministra es ser la pareja del Vicepresidente Segundo del Gobierno, Pablo Iglesias, que también insistió en el mismo mensaje, y al que también le di respuesta. Por cierto, famosa la polémica que generó al inventarse que la Policía y Guardia Civil preguntan a las denunciantes cómo iban vestidas.


Pues bien, a día de hoy, y tal como está redactado el vigente Código Penal, no es necesario reforma alguna para que un si sea un si, ya que, como bien podrían haberse informado ellas mismas si entrasen en Google y tecleasen "Código Penal" o que sus asesores se lo pudieran decir, los delitos de acoso, abuso y agresión sexual están incluidos en el Título VIII titulado "Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales". Ya cuando te menciona que es un delito contra la libertad sexual se puede intuir que se cometen estos delitos cuando es contra la voluntad de la víctima. Cosa que se confirma cuando lees el artículo 178 (agresión sexual): "El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación..."; artículo 181 (abusos sexuales): "El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona..." No hace falta ser un jurista de reconocido prestigio para concluir que estos delitos se cometen cuando la víctima no quiere. 

Por eso, y dado que dudo mucho que la reforma se limite a reproducir lo que ya consta, acabarán incluyendo alguna "genialidad", si lo llegan a aprobar, que acabe vulnerando un derecho fundamental como el de presunción de inocencia (art. 24 de la Constitución y art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos), que exija, por ejemplo, al denunciado a demostrar que la denunciante ha consentido en todo momento. Lo cual, salvo que grabase íntegramente el acto, lo hiciera ante Notario o ante testigos, como se hacía antiguamente para certificar que el matrimonio se había consumado, tendría una condena asegurada. Aunque acabaría algún caso en el Tribunal Constitucional declarándolo inconstitucional, y ya no digamos que llegue al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, para dejarnos otra vez más en evidencia.

Sólo desearía que, algún día de estos, impere la cordura de una vez por todas en nuestra clase política, y antes de ponerse a legislar a lo loco, consulten a expertos y a profesionales de la materia. Lo mismo que estoy pidiendo con un tema tan serio y grave como el de la violencia de género. Aunque, dicho sea de paso, me temo que quedará mi gozo en un pozo.

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martes, 28 de enero de 2020

LA VIOLENCIA DE GENERO MÁS ALLÁ DE LOS DATOS OFICIALES


Hoy nos hemos despertado con el asesinato de una nueva mujera manos de su pareja. Y ya llevamos 7 mujeres asesinadas en este año. La segunda cifra más alta desde que existen datos oficiales y aún no ha acabado este mes. El año pasado murieron a manos de sus parejas 55 mujeres y este año pinta que rondaremos una cifra similar. Un negro vaticinio que se respalda en el historial de víctimas mortales desde que se aprobó la Ley Orgánica en 2004. Una ley, junto con las reformas operadas a lo largo de estos años, que, como ya he dicho en anteriores ocasiones, no sólo no ha solucionado el problema, como ya se ha visto, sino que lo ha empeorado.


Pero si ya tenemos un grave problema por el hecho de que hay quienes creen que sus parejas son de su propiedad y pueden decidir cuándo y cómo vivir y hasta ponerle fin a su vida, nuestra clase política se está convirtiendo en otro serio problema. En efecto, a nuestros políticos no están por la labor de solucionar esta lacra, sólo les preocupa su propio bienestar y luego el de su partido. De ahí que no muestren interés en preguntar a los abogados que estamos en el turno especial de violencia de género, a los policías, guardias civiles, jueces y fiscales y demás profesionales qué es lo que falla y qué mejoras se necesitan. En cambio, se empeñan en insistir en recetas cuyo fracaso ha quedado sobradamente demostrado, además de ser desproporcionadas. Ejemplo de esto último es que el protocolo de actuación que consiste en obligar a los agentes a detener al denunciado en cualquier circunstancia, como ocurrió en el caso de un septuagenario que pasó la noche en el calabozo por una denuncia basada en una discusión y que fue archivada por el Juzgado al día siguiente.

Otra cuestión que se niegan a ver nuestros políticos es la existencia de claros abusos del sistema. Eso que desacreditan porque hay muy pocos procedimientos de denuncias falsas, dato que es cierto. De hecho, en mi carrera profesional solo he defendido un caso de una mujer procesada por denuncia falsa y falso testimonio que acabó absuelta. Pero eso no quita que no haya más de las que arrojan los datos oficiales. Se obvian las denuncias que han acabado en archivo o esas Sentencias absolutorias que niegan la credibilidad a la víctima. En efecto, esos casos en los que el Juez absuelve porque ve contradicciones o motivos espurios pero que no ha sido tan grave como para iniciar un procedimiento contra ella. Pues esa Sentencia absolutoria no se computa como denuncia falsa. Y ya no entremos en un terreno más espinoso como es cuestionar algunas sentencias condenatorias. Esos casos en los que se ha condenado a alguien porque la denunciante es una consumada actriz, que llora delante del juez pero que antes de entrar en sala se muestra con una absoluta frialdad. Lo mismo que hay casos en los que se absuelve porque la mujer no sabe declarar o se pone muy nerviosa. También tenemos casos de hombres desesperados que ya piden a Su Señoría que les meta en prisión porque ya no pueden soportar más que su ex le esté cada poco tiempo denunciando.

Cuestiones éstas que no se ven en los datos oficiales. De ahí radica la importancia de consultar con los profesionales. De ahí que ruego a nuestros políticos que asuman su responsabilidad en este grave problema.


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viernes, 20 de diciembre de 2019

EL TJUE VALIDA EL FRAUDE DE LEY


Tenía intención de escribir la segunda parte del artículo sobre la Sentencia que condenaba a los jugadores del Arandina, pero creo que la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (ver comunicado del TJUE) merece prestarle algo de atención por las repercusiones que está teniendo. Intentaré, en la medida de lo posible, abstenerme de cuestiones políticas, que para eso tenemos unos políticos, bastante mediocres que se encargan de hacer sus análisis políticos.



En primer lugar, esta Sentencia viene a responder a una cuestión prejudicial planteada por el propio Tribunal Supremo, ya que había dudas sobre qué hacer con respecto a Oriol Junqueras, si tenía o no inmunidad y desde cuando adquiría esa inmunidad. Recordemos que el TJUE es el máximo intérprete del Derecho comunitario, y al tratarse de normas de carácter comunitario puesto que afecta al funcionamiento del Parlamento Europeo le corresponde a este Tribunal internacional la función de interpretar los tratados y normas comunitarias. Y eso es lo que ha hecho, podamos estar o no de acuerdo con su decisión, contestando a las dudas planteadas por nuestro Alto Tribunal. Si el Tribunal Supremo no lo hubiera hecho, ahora mismo no estaríamos hablando de esta Sentencia.

Dicho sea de paso, y desde mi modesto punto de vista, esta decisión del Tribunal europeo, aunque se pueda ceñir al tenor literal de las normas comunitarias, está amparando un fraude manifiesto de ley, aunque no es menos cierto que tanto el Sr. Junqueras como Puigdemont y Comin se han aprovechado de una laguna en nuestro propio ordenamiento jurídico, que es el que les permitió presentarse como candidatos. Si conforme a nuestro derecho eran hábiles para ser candidatos, ya que, conforme a los artículos 6, 7 y 211 y ss. de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, no establecía ninguna prohibición expresa para poder presentarse a las elecciones europeas, podían, en consecuencia, ser proclamados electos conforme a nuestro derecho. Pero, cuidado, que tengan las prerrogativas de la inmunidad parlamentaria no implica que sean impunes. Lo único que tienen que esperar a que el Parlamento europeo lo autorice.

Huelga decir que, aunque los voceros del independentismo repitan el mensaje de que el juicio es nulo, en el caso de Junqueras no afecta a la validez del juicio, teniendo en cuenta que finalizó antes de que fuera proclamado electo por la Junta Electoral Central. Es más, aunque hubiera sido proclamado electo antes de finalizar, tampoco habría motivo para ello, ya que este supuesto no se encuentra dentro de lo dispuesto en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Además, tampoco el Tribunal Supremo tiene por qué ponerlo en libertad ya que, a día de hoy, está condenado en firme por lo que no se encuentra en situación de prisión provisional, sino cumpliendo condena. Motivo por el que las instituciones penitenciarias catalanas lo han calificado en segundo grado. De hecho, el Tribunal europeo habla de la medida cautelar consistente en la prisión preventiva. Citando textualmente sus palabras: “En consecuencia, si el tribunal nacional competente considera necesario mantener la medida de prisión provisional, ha de solicitar a la mayor brevedad al Parlamento Europeo que suspenda dicha inmunidad”.

Como decía anteriormente, la decisión del TJUE admite lo que es a todas luces un fraude de ley. Si el Sr. Junqueras, Puigdemont y Comin se presentaron a las elecciones generales, primero, y a las europeas, después, no fue por defender un proyecto político sino por eludir la acción de la Justicia. En el caso de uno, salir de prisión, y en el del otro poder volver a España. Se ha de recordar que la institución de los privilegios parlamentarios se ha instaurado en los sistemas constitucionales para proteger la integridad de la Cámara. Evitar que el poder ejecutivo pueda condicionar los resultados del Parlamento con detenciones arbitrarias de diputados díscolos o que no son afines con el fin de alterar las mayorías parlamentarias. En el caso de estos políticos no se da esta circunstancia, porque uno estaba fugado desde mucho antes de presentarse a las elecciones y el otro estaba siendo juzgado. Esto sería como aplaudir que un asesino o un violador, después de cometer el crimen pueda beneficiarse de las prerrogativas parlamentarias al ser elegido parlamentario. Es más, estoy seguro que, quienes aplauden la decisión del TJUE, opinarían de manera contraria si el afectado fuera, por ejemplo, El Chicle. Y tampoco hace poner como ejemplo a este sujeto, ya que la opinión sería la contraria a la que mantienen si el implicado fuera, por ejemplo, un dirigente de Vox. Y es el problema de este bendito país, en el que se cambian las opiniones según las filias y fobias que se tengan. Como así se demuestra que, desde ciertos partidos políticos y afines, nada se haya dicho cuestionando la soflama de Torra diciendo que no hay Tribunal alguno que le inhabilite. Pero ojo, lo que digo de uno lo digo de los otros, porque los otros cuando les interesa cambian de criterio. Así todos nuestros políticos tomándonos por tontos o desmemoriados.

En fin, a ver en qué acaba toda esta traca, que ya empieza a apestar.


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miércoles, 18 de diciembre de 2019

SENTENCIA CASO ARANDINA, PARTE I

A la vista de la polémica suscitada por la condena de los futbolistas del Arandina y de cantidad de opiniones vertidas sin haberse molestado en leer siquiera la Sentencia, quisiera exponer mi parecer al respecto. En primer lugar, bien es cierto que resulta más cómodo opinar leyendo titulares de prensa, pero, en consonancia con lo que he dicho en otras ocasiones, lo correcto es informarse antes de opinar. Y, si da mucha pereza leerse, por ejemplo, 43 páginas de la Sentencia, lo más correcto es ser prudente y cauteloso a la hora de emitir opiniones. Lo digo por la mala costumbre de algunos de embestir como si fueran toros que tienen delante a quien le exhibe el capote. Dicho sea de paso, esto que digo, aunque a alguno le pueda parecer lo contrario, no implica que defienda en todos sus términos esta decisión judicial o cualquier otra.



Para empezar, y no es ocioso recordar que las penas no las ponen los jueces según su libre albedrío o que tiren los dados y si sale 500 años imponen esa pena. En efecto, las penas se imponen según señala el Código Penal para cada delito que se cometa. Si se cometen 3 homicidios dolosos pues de 10 a 15 años de prisión (art. 138 Código Penal, en adelante CP) por cada uno de ellos. Si hay una agresión sexual con penetración a una persona adulta de 6 a 12 años (art. 179 CP). Esto mismo a menor de 16 años, de 12 a 15 años (183.3 CP). Delito de lesiones, que impliquen tratamiento médico o quirúrgico,  de 3 meses a 3 años de prisión (art. 147.1 CP). Incluso dentro de la horquilla que establece el legislador, estará en la mitad superior o inferior dependiendo de las circunstancias que concurran en cada caso, si hay atenuantes o agravantes (art. 66 CP). Incluso puede que se amplíe la pena en un grado o dos o se reduzca en uno o dos grados. A modo de ejemplo, si se impone una pena superior en grado, sería partiendo en el límite máximo que el legislador establece para un delito y añadiendo la mitad de su cuantía. Es decir, a una pena por homicidio de lesiones de 3 meses a 3 años, la pena superior en grado sería de 3 años a 4 años y seis meses. Si fuera inferior en grado, pues sería partiendo del límite mínimo a lo que se restaría la mitad de su cuantía. En las lesiones, sería de 1 mes y 15 días a 3 meses. Todo ello en aplicación de lo dispuesto en el art. 70 del Código Penal.

Luego, y evitando la utilización de terminología técnica, hay que tener en cuenta la concurrencia de varios delitos, ya sea en un mismo acto o en varios consecutivos. Pues bien, en ciertos supuestos se aplicaría lo que se llama delito continuado en el tiempo (art. 74.1), lo que supondría incrementar la pena en un grado. Si se tratase de infracciones contra el patrimonio, podría imponerse la pena superior en uno o dos grados según el perjuicio económico causado. Excepción a lo anterior, son las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo (art. 74.2 CP).

Además, cuando se imponen penas por cada delito (y no se aplica el criterio del delito continuado en el tiempo) existe un límite máximo en el cumplimiento de las penas (art. 76 CP). Este límite es el criterio del triple de la mayor, que no podrá exceder de 20 años, con las excepciones que se establece en el propio texto legislativo. Por ese motivo, en el fallo de la Sentencia que, aunque la condena sea de 38 años, sumando las distintas penas impuestas, el máximo que van a cumplir son de 20 años. A colación con lo anterior, me remito a este artículo de este blog (No existen las condenas a 300 o 3000 años de cárcel), en el que recuerdo que lo que hace el Juez o Tribunal es poner las penas que se imponen por cada uno de los delitos cometidos en lugar de sumar el total de las penas. La cifra de 38 años que se ve en la prensa no aparece en el fallo de la Sentencia, sino más bien 14 años como autor de un delito de agresión sexual a menor de 16 años, 12 años como cooperador necesario por el delito cometido por el otro condenado y otros 12 como cooperador de la agresión sexual cometido por el último condenado.


Y he aquí el quiz de la cuestión, de toda la polémica que se ha suscitado, y no es otra que la Audiencia Provincial de Burgos ha sido el primero que ha aplicado el criterio que estableció el Tribunal Supremo a raíz de la Sentencia de la Manada de Pamplona. Primer caso conocido en el que las acusaciones han formulado acusación siguiendo dicho criterio. Recordemos que nuestro ordenamiento penal rige el principio acusatorio. Si no se acusa de un delito no se puede condenar aunque el Juez o Tribunal crea que hay motivos.

En la siguiente entrada, hablaremos sobre las pruebas del caso.


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jueves, 12 de diciembre de 2019

LOS ABOGADOS DE OFICIO: LOS PAGANINIS DEL SISTEMA JUDICIAL

Recientemente salió una noticia en algunos medios de comunicación diciendo que el Ministerio de Justicia no iba a librar ningún pago más hasta que no se justificase la realización del servicio además de acreditar que el justiciable no tiene recursos para pleitear. Decisión queha levantado ampollas, y con motivo, en la abogacía española, sobre todo en aquellas zonas que dependen del Estado, y no de las CCAA, el abono de las subvenciones.

Para que toda esta polémica se entienda bien debemos explicar algunos conceptos. El primero de ellos es que, aunque en principio pudiera ser voluntario apuntarse al turno de oficio, por ley se podría obligar a todo abogado a estar en el turno de oficio. Obligación que dimana del artículo 22 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistenciajurídica gratuita, que dice, en su primer párrafo: "Los Consejos Generales de la Abogacía Española y de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España y sus respectivos Colegios regularán y organizarán, a través de sus Juntas de Gobierno, los servicios obligatorios de asistencia letrada y de defensa y representación gratuitas, garantizando, en todo caso, su prestación continuada y atendiendo a criterios de funcionalidad y de eficiencia.". De ahí que, por ejemplo, el Reglamento del Ilustre Colegio de Abogados de Oviedo, al que pertenezco, disponga, en su artículo 2 apartado 2: “No obstante, lo anterior, la Junta de Gobierno en acuerdo motivado por causa de necesidad o extrema urgencia, de la cual se deberá informar públicamente, podrá imponer su carácter obligatorio a todo el censo colegial.” Y esta situación podría darse en casos en los que no haya suficientes abogados adscritos en un determinado partido judicial. Es básicamente lo que les pasa a muchos procuradores que están obligados a estar en el turno de oficio.



También conviene aclarar a los que desconocen nuestro mundillo que, cuando te toca un caso, aunque no te guste lo has de llevar. De hecho, solo en el ámbito penal te permiten excusarse de la defensa, dentro de los tres primeros días de la designación, siempre y cuando concurra un motivo personal y justo, que será apreciado por los Decanos de los Colegios (art. 31 LAJG). Y, por supuesto, dentro de esos motivos no está el que creo que es culpable y no quiero defenderle o por objeción de conciencia. Y, en el caso de que se admitiera la excusa, el segundo abogado no puede renunciar (art. 34). A esto hay que añadir que, aunque haya quien no lo entienda, si nos toca uno de esos individuos que han cometido un hecho deleznable tenemos que defenderle lo mejor que nos sea posible. No podemos llegar a conformidades con la acusación si el acusado no está de acuerdo. El acusado tiene la última palabra. Si dice que no quiere llegar a un acuerdo tenemos que celebrar el juicio y hacer todo lo posible en defensa de sus intereses, aunque nos cause náuseas, salvo que nos queramos arriesgar a responsabilidades disciplinarias, además de tener que indemnizarle por los posibles perjuicios que le hayamos causado por una mala defensa. No hace falta recurrir a “El Cabo del Miedo” para comprobar las consecuencias de una mala defensa, aunque en este caso el personaje de Robert De Niro acaba muerto.

Pues bien, no sólo te pueden acabar obligando a estar en el turno de oficio, y tener que aguantar que haya gente que te insulte por no entender nuestro trabajo, sino que, en el caso de que al susodicho le denieguen la justicia gratuita tengas que andar persiguiéndole para cobrar tus honorarios porque el Estado o la CCAA no te va a pagar el trabajo o tengas que devolvérselo como ocurre en mi Colegio, el de Oviedo. Cuando lo justo es que sea la Administración la que se haga cargo de reclamarle lo que nos corresponde a nosotros por realizar un servicio público, además de que tiene más medios, y más efectivo, para hacerlo. Alguien comentó que era como exigirle al médico de la Sanidad Pública que tuviera que ir contra el paciente que no tiene Seguridad Social. Desde luego, lo que es un absurdo para otras profesiones, para la nuestra es algo habitual. No sólo nos pagan tarde, mal y nunca, sino que, por el motivo que fuera, se le deniegue la justicia gratuita, nos convertimos en cobradores de nuestros honorarios, y, a veces, después de mucho esfuerzo, quedamos sin cobrar.

Por eso, creo que todos los abogados deberíamos ir más allá de las protestas y exigir un cambio de la legislación, impulsando una Iniciativa Legislativa Popular para que se nos paguen cada mes nuestro trabajo y que sea la Administración competente la que se encargue de reclamar al justiciable el pago de nuestro servicio. Ésta podría ser una iniciativa que podría abanderar la nueva Asociación de Abogados Independientes, surgida del Congreso de Córdoba.


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martes, 5 de noviembre de 2019

LA REALIDAD JURIDICA DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL

El otro día leí un artículo escrito por el tuitero judicial Judge the Zipper, que, como abogado, considero atinado, sensato y muy fundado en derecho (ver artículo). Es una crítica a la demagogia barata que pulula por las redes sociales y medios de comunicación clamando por una reforma de los delitos sexuales. Y todo porque no se incluye el término "violación" en todos los tipos penales del título VIII del Código Penal. Da la sensación de que utilizar la expresión "abuso sexual" es como dejar impune el hecho delictivo, cuando en realidad no es así.



Así en el artículo en cuestión, además de realizar consideraciones de carácter histórico, en el que se recuerda que fue el propio PSOE el que eliminó del Código Penal el término "violación", ya que era una palabra asociada a la "honestidad de la mujer", concepto que se volvió a incluir con Aznar para las agresiones sexuales con penetración pero solo en el caso de que la víctima sea un adulto (si la víctima es un menor la agresión sexual con penetración no hay violación, ver art. 183.2 CP). Dicho sea de paso, por este motivo entiendo que, como dije en mi anterior artículo, la violación no está en el Código Penal español (EN EL CODIGO PENAL ESPAÑOL NO EXISTE EL DELITO DE VIOLACIÓN). Y entiendo que es así por sistemática jurídica, ya que si el legislador entendiera que toda agresión sexual con penetración es violación tenía que haber procedido al cambio de la redacción del citado 183.2 CP, con independencia de si la víctima es mayor o menor de edad. El hecho es el mismo. Aunque, repito, es mi opinión y doctores tiene la Iglesia.

También en este artículo se hace hincapié que lo que se castiga en nuestro Código Penal es la falta de consentimiento de la víctima, por eso el título del Código Penal reza como delitos contra la libertad sexual. Así todo acto sexual que se realice sin consentimiento es delito. Lo que no se puede pretender por parte de algunos es que todo ataque a la libertad sexual sea castigado con la misma pena porque las consecuencias serían catastróficas, sobre todo para las víctimas. Amén de que sería contrario al principio de la proporcionalidad de las penas, las consecuencias serían que si el castigo es el mismo si hay abuso que agresión, que haya penetración o no, estamos mandando un mensaje al agresor que resulta más rentable incluso matarla después de realizar el acto sexual que solo drogarla. No es el mismo el sufrimiento de la víctima si abusaron de ella después de drogada que si lo hacen por la fuerza. Ambos actos son reprobables pero es mucho peor ser consciente de cómo te están violando que si se aprovechan cuando uno está inconsciente. Lo mismo que las consecuencias psicológicas no son las mismas si solo hubo tocamientos que si hubo acceso carnal. Por eso las penas tienen que estar en consonancia con la gravedad de los hechos. Cuanto más grave sean los hechos, más pena debe tener. Dicho sea de paso que tal vez este debate no existiría si todo acceso carnal tuviera la calificación jurídica de violación con independencia de si hubo fuerza o no. Eso sí, se tendría que mantener la proporcionalidad en las penas ya que, como he dicho anteriormente, no se puede castigar de igual forma si la violación fue con fuerza o sin ella.

Otra cuestión, y es lo que barrunto, es que algunos pretenden invertir la carga de la prueba, lo que sería no sólo manifiestamente inconstitucional sino contrario al Convenio Europeo de Derechos Humanos. Que sea el denunciado el que tenga que demostrar que si hubo consentimiento cuando se realizó el acto sexual. Y sinceramente, eso sería como imponerle la condena desde el primer momento en el que se formule la denuncia, obligándonos a volver a la histórica y medieval figura de la presencia de testigos para certificar que un matrimonio se ha consumado. Pues, con estas pretensiones, para evitar problemas en el futuro habrá que documentarlo mediante la correspondiente grabación del acto o hacerlo ante Notario. De todas maneras, no olvidemos que España no es EEUU, en el que allí se predica lo de "tu palabra contra la mía". Aquí se puede condenar a alguien con el único testimonio de la víctima siempre y cuando se cumplan tres requisitos: 1º persistencia incriminatoria (decir lo mismo en todas las fases del procedimiento); 2º incredulidad subjetiva (que no haya motivos espurios); y 3º que sea verosímil (el testimonio ha de estar rodeado de corroboraciones periféricas como podría ser un parte de lesiones).

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martes, 5 de marzo de 2019

LA REFORMA URGENTE DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS URBANOS, SEGUNDO INTENTO

Hoy se ha publicado en el BOE el Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler. Decreto ley que ha vuelto a aprobar porque el anterior, el RDley 21/2018, no fue convalidado por el Congreso de los Diputados y por tanto quedó derogado en aplicación del apartado 2 del art. 86 de la Constitución. Como ya dije en el anterior artículo que publiqué el 4 de enero de este año, modifica también la Ley de Propiedad Horizontal o la Ley de Haciendas Locales, pero me centraré, también este caso, en lo que es la Ley de Arrendamientos Urbanos y en la Ley de Enjuiciamiento Civil en tanto en cuanto afecta a los procesos arrendaticios. Tampoco voy a obviar que también este Real Decreto ley es inconstitucional en tanto en cuanto no concurren los supuestos exigidos por el art. 86.1 de la Constitución, pudiendo causar con ello más inseguridad jurídica de la que ya ha generado con la anterior intentona, si se presentase un recurso de inconstitucionalidad o se elevase por un Juzgado una cuestión de inconstitucionalidad y que el Tribunal Constitucional declarase inconstitucional esta norma.



Para no extenderme de manera innecesaria, sólo expondré las modificaciones que se han realizado que no estaban contempladas en el anterior Decreto ley, que ya expuse en el artículo de 4 de enero. Eso sí, he de decir que me congratula que el Gobierno se haya dado cuenta de que las personas jurídicas no pueden casarse, tal y como se desprendía de la redacción que le dio en diciembre del año pasado del apartado 3 del artículo 9. 

Pues bien, una de las diferencias que hay entre ambos reales decretos leyes es el que el publicado hoy modifica el art. 7 en el sentido de eliminar la referencia a la necesidad de inscribirlo en el Registro de la Propiedad para que surta efecto frente a terceros, aunque lo correcto hubiera sido mencionar expresamente que todo contrato de arrendamiento surtirá efectos frente a terceros con independencia de si consta en documento público o privado, así se evitaría que se aplicase de manera supletoria lo dispuesto en el artículo 606 del Código Civil o el art. 34 de la Ley Hipotecaria, por mucho que se deduzca de las modificaciones operadas. Por otra parte, de la misma manera que se regula la competencia autonómica para gestionar las fianzas, también podría haber previsto la creación de un registro público gratuito a cargo de la Administración autonómica, con la finalidad de dar seguridad jurídica tanto a los compradores como a los inquilinos.

Otra de las diferencias radica en la nueva redacción del artículo 9, en especial con el nuevo apartado 3 y la supresión del apartado 4 (el que regulaba el supuesto del caso de tratarse de finca no inscrita si el arrendatario hubiera concertado el contrato de buena fe con persona que parezca ser propietaria también durará el arrendamiento cinco o siete años) para incluirlo como apartado 3 del artículo 13. No se entiende muy bien el cambio del apartado 3 porque, aunque cambia la redacción, el contenido es el mismo ya que se trata de la posibilidad del arrendador de rescindir el contrato para su uso como vivienda de manera permanente o el de "sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial" y las consecuencias de no hacerlo en el plazo de tres meses desde la extinción del contrato. La buena noticia es que se han dado cuenta de que las personas jurídicas no pueden casarse , tener hijos, ni pueden usarla como vivienda. Menos se entiende aún por qué se incluye el contenido que estaba en el apartado cuarto en el apartado 3 del artículo 13.

En el artículo 10 amplia el preaviso para las partes, que originariamente era de, al menos, 30 días. En el caso del arrendador deberá comunicarlo con, al menos, cuatro meses de antelación. El inquilino, con, al menos dos meses. Eso en el caso de "llegada la fecha de vencimiento del contrato, o de cualquiera de sus prórrogas, una vez transcurridos como mínimo cinco años de duración de aquel, o siete años si el arrendador fuese persona jurídica". Pero, a continuación, dice "el contrato se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta un máximo de tres años más, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador con un mes de antelación a la fecha de terminación de cualquiera de las anualidades, su voluntad de no renovar el contrato". Ante esto, no se entiende muy bien por qué se establece esa disparidad de plazos para el inquilino, aunque más bien apunta a otro error de redacción, sobre todo porque el arrendatario, según lo dispuesto en el artículo precedente, puede rescindir el contrato durante el primer período inicial de cinco o siete años, si manifiesta, con la antelación de treinta días, su voluntad de no renovarlo. Con lo cual, careciendo de sentido alguno, para comunicar que no desea continuar en la vivienda, antes de que transcurra los cinco o siete años, deberá comunicarlo a la propiedad con dos meses de antelación. En la modesta opinión del que suscribe es la única interpretación posible.

Los cambios del articulo 13, que no había sido tocado en la reforma de diciembre del año pasado, implican que, con independencia de su inscripción en el Registro de la Propiedad del contrato del arrendamiento, durarán cinco o siete años, en los casos de mediar "un retracto convencional, la apertura de una sustitución fideicomisaria, la enajenación forzosa derivada de una ejecución hipotecaria o de sentencia judicial o el ejercicio de un derecho de opción de compra". Lo mismo en el caso de contratos superiores a cinco o siete años, que durarán como máximo ese tiempo, salvo que se inscriba en el Registro de la Propiedad.

El artículo 14 sigue los mismos pasos que el anterior con respecto a los supuestos de enajenación de la vivienda por parte del arrendador. El nuevo comprador tiene que soportarlo durante cinco o siete años, incluso si se firmase un contrato de mayor duración, salvo que se haya inscrito en el Registro de la Propiedad.

El siguiente artículo reformado, el artículo 16, recoge, la posibilidad de renunciar al derecho a la subrogación por muerte del arrendatario en los contratos que se pacten una duración mayor, según sea el caso, de cinco o siete años. Aunque no podrá pactarse (poder se puede pero se entiende como nula de pleno derecho) "esta renuncia al derecho de subrogación en caso de que las personas que puedan ejercitar tal derecho en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo se encuentren en situación de especial vulnerabilidad y afecte a menores de edad, personas con discapacidad o personas mayores de 65 años".

Con respecto a la actualización de la renta, artículo 18, mantiene parte de la reforma que se derogó por el Congreso al no convalidarse el Real Decreto ley del año pasado, con el añadido siguiente: "En todo caso, el incremento producido como consecuencia de la actualización anual de la renta no podrá exceder del resultado de aplicar la variación porcentual experimentada por el Índice de Precios al Consumo a fecha de cada actualización, tomando como mes de referencia para la actualización el que corresponda al último índice que estuviera publicado en la fecha de actualización del contrato." sustituyendo el último párrafo del apartado 1 del texto de diciembre de 2018.

El artículo 20 cambia, con respecto al texto de diciembre, básicamente para incluir que "los gastos de gestión inmobiliaria y de formalización del contrato serán a cargo del arrendador, cuando este sea persona jurídica".

Y ya, por último, la redacción de la disposición adicional tercera, sobre el depósito de la fianza, incluye un apartado 2 por el que las Comunidades Autónomas que decidan gestionar las fianzas deberán favorecer la transparencia "para el ejercicio de las políticas públicas, la normativa que regule el depósito de fianza a que se refiere el apartado anterior determinará los datos que deberán aportarse por parte del arrendador, entre los que figurará, como mínimo:
a) Los datos identificativos de las partes arrendadora y arrendataria, incluyendo domicilios a efectos de notificaciones.
b) Los datos identificativos de la finca, incluyendo la dirección postal, año de construcción y, en su caso, año y tipo de reforma, superficie construida de uso privativo por usos, referencia catastral y calificación energética.

c) Las características del contrato de arrendamiento, incluyendo la renta anual, el plazo temporal establecido, el sistema de actualización, el importe de la fianza y, en su caso, garantías adicionales, el tipo de acuerdo para el pago de los suministros básicos, y si se arrienda amueblada."
De las novedades que incluye este Real Decreto ley es el cambio operado en el ordinal 6º del art 249 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deriva al Juicio Verbal, además de los procesos de desahucio o reclamación de rentas, los asuntos arrendaticios en los que se puede cuantificar y, por las reglas generales, correspondan a dicho procedimiento. También reforma los apartados 3 y 4 para modificar algo tan urgente como es cambiar donde pone "secretario judicial" y poner en su lugar "letrado de la administración de justicia".
Por último, no es que sea propiamente una novedad ya que lo incluyó en la reforma de diciembre, que no es otra que en los caso del art. 250.1.1º de la Ley procesal (desahucio por falta de pago), el Letrado de la Administración de Justicia suspenderá el procedimiento en el caso de que se confirme la situación de vulnerabilidad del inquilino durante un mes (tres meses si es persona jurídica) a los efectos de que los Servicios Sociales adopten las medidas oportunas. Requisito necesario para proceder conforme a lo dispuesto en el art. 549 y 686 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

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