Hacemos pública una Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4
de Oviedo en el que absuelven a nuestro cliente, acusado de tres
delitos, violencia habitual, maltrato y de amenazas, que puede resultar
de interés ya que analiza el testimonio de la denunciante con respecto a
las otras pruebas que se practicaron en el juicio, que no ratificaron
su testimonio, ni tampoco los elementos circundantes, que pudieran corroborar su declaración, además de demostrar un comportamiento inverosímil en el
día en el que ocurrieron los hechos.
Esta sentencia se reproduce
cambiando los nombres de las personas citadas a los efectos de cumplir
la ley de protección de datos:
Procedimiento abreviado Nº 120/2015
SENTENCIA:
En Oviedo, a trece de octubre de
dos mil quince
Vistos por Francisco Javier
Iriarte Ruiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de
Oviedo, los presentes autos de procedimiento abreviado nº 120/2015
dimanantes de las Diligencias Previas nº 359/2014 del Juzgado de
Violencia sobre la Mujer de Oviedo, seguidos por delitos de violencia
habitual, lesiones y amenazas, en los que es acusado don Álvaro, con
DNI nº , nacido el en , hijo de y de , representado por el
procurador don Antonio Sastre Quirós y asistido por el letrado don
José Enrique Carrero-Blanco Martínez-Hombre; ha ejercido la
acusación particular doña Laudelina, representada por el procurador
don Ernesto Gonzalvo Rodríguez y asistida por el letrado don Ignacio
Fernández Zapico; y ha intervenido el Ministerio Fiscal, en la
representación que le es propia, se procede a dictar la siguiente
sentencia.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
Dio lugar a la formación de la causa el atestado nº 17628 de 2014
de la comisaría de Oviedo del Cuerpo
Nacional de Policía,
atestado que motivó la práctica por el juzgado instructor
correspondiente de cuantas actuaciones consideró necesarias para la
determinación del procedimiento aplicable y preparación del juicio
oral, así como en orden a la averiguación y constancia de la
perpetración del hecho punible, circunstancias en el mismo
concurrentes y culpabilidad de los presuntos partícipes.
SEGUNDO.-
El juicio oral se celebró en la fecha señalada en su día para
ello, siendo practicadas, con el resultado que es de ver en el acta
levantada al efecto, las siguientes pruebas:
- interrogatorio de don Álvaro
-
examen como testigos de doña Laudelina, doña Alejandra, que hizo
uso de la dispensa de declarar contra el acusado, doña Graciela, los
agentes del Cuerpo Nacional de Policía con TIP nº y ,
doña Faustina, doña Gloria y don
Víctor.
TERCERO.-
A la vista de lo anterior, el Ministerio Fiscal solicitó la condena
de don Álvaro, como autor de un delito de violencia habitual, un
delito de maltrato y un delito de amenazas, tipificados
respectivamente en el artículo 173.2, el artículo 153.2 y 3 y el
artículo 171.4 del Código Penal, a las penas de tres años de
prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante
el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte
de armas durante cuatro años y prohibición de aproximarse a doña
Laudelina y de comunicarse con ella durante cuatro años por el
primer delito, un año de prisión, inhabilitación para el derecho
de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del
derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y
prohibición de aproximarse a doña Alejandra y de comunicarse con
ella durante dos años por el segundo y seis meses de prisión,
inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo
de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas
durante dos años y prohibición de aproximarse a doña Laudelina y
de comunicarse con ella durante dos años, por el tercero y a
indemnizar al Servicio de Salud del Principado de Asturias en la
cantidad que se determinase en ejecución de sentencia.
El
letrado de la acusación particular solicitó la condena de don
Álvaro como autor de un delito de lesiones, un delito de maltrato y
un delito continuado de amenazas, tipificados respectivamente en el
artículo 153.2 y 3, el artículo 153.1 y el artículo 171.4, a las
penas de un año de prisión y privación del derecho a la tenencia y
porte de armas durante un año y un mes por el primer delito, seis
meses de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de
armas durante un año y un mes por el segundo y nueve meses de
prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas
durante un año por el tercero, así como a la prohibición de
aproximarse a doña Laudelina y doña Alejandra y de comunicarse con
ellas durante tres años, así como a indemnizar a doña Alejandra en
40 euros y al Servicio
de Salud del Principado de Asturias
en la cantidad que se determinase en ejecución de sentencia.
El letrado de la defensa solicitó
la absolución de su cliente.
CUARTO.-
Finalmente, se
concedió al acusado el uso del derecho a la última palabra.
HECHOS PROBADOS
En
las fechas que seguidamente se dirá, don Álvaro estaba casado con
doña Laudelina, con quien tuvo dos hijas. La relación terminó al
regreso de la señora
Laudelina de un viaje a Colombia, en torno al 28 de julio de 2014.
En
la tarde del 19 de septiembre de 2014 don Álvaro se personó, en
estado de embriaguez, en el inmueble en el que tiene su domicilio
doña Laudelina, en XXX de Oviedo, con intención de llevarse consigo
a las hijas comunes. Como quiera que estas no querían marchar con
él, el señor
Álvaro propinó golpes en la puerta de la vivienda, lo que hizo que
la señora
Laudelina requiriera la presencia de una patrulla de agentes del
Cuerpo
Nacional de Policía que se personó en el lugar, localizó en la
calle al señor
Álvaro y lo acompañó hasta la estación de autobuses.
A
las 15.52 horas del 20 de septiembre de 2014 doña Alejandra, hija de
don Álvaro y doña Laudelina, fue asistida en el centro
de salud de Pumarín
por una pequeña zona lineal eritematosa en la zona frontal media,
lesión que no requirió cosa distinta de una primera asistencia
facultativa y tardó un día en curar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
Para reprochar criminalmente a una persona su obrar doloso o culposo
es preciso que previamente se pruebe cuál ha sido su actuación,
procediéndose con posterioridad a examinar si esa actividad es
maliciosa o negligente y si, en estos casos, se incardina en algunos
de los tipos penales que el Código Penal contiene. Como quiera que
en el caso de autos no hay elementos suficientes para declarar cuál
fue la conducta del acusado, la solución correcta es proceder a su
absolución.
Efectivamente,
en el presente caso no se ha practicado en el acto del juicio oral
prueba de cargo bastante para destruir la presunción de inocencia
que asiste a don Álvaro. En particular, la testifical
doña Laudelina, prueba nuclear de los hechos que son objeto de este
juicio, no es suficiente para ello: la señora
Laudelina
declara que don Álvaro se comportaba de forma agresiva con ella,
daba puñetazos a las cosas al principio y a ella posteriormente, que
la insultaba y le decía cosas como “te voy a mandar a tu país en
una caja de pino”; que en una ocasión en que el acusado llegó
tarde a casa, la sacó de la cama y llevó a rastras y, al abrir una
puerta, ella recibió un manotazo que le quitó un empaste; que ella
llegó a formular denuncia,
que retiró a petición de la familia de su esposo, y estuvo unos
meses en una
casa de acogida; que reanudó la convivencia con el acusado, quien un
tiempo después empezó a beber y a mostrarse agresivo con ella; que
ella marchó a Colombia y le planteo la separación; que puso fin a
la relación porque una amiga a la que ella había encargado la
limpieza de la escalera se lo encontró con otra mujer; que el
acusado
aceptó inicialmente la ruptura, pero que después la amenazaba; que
el 19 de septiembre de 2014 don Álvaro picó desde el portal para
que bajaran las niñas, pero estas no querían ir; que la denunciante
le dijo que no subiera, porque las niñas no querían estar con él,
pero el acusado
subió y empezó a dar puñetazos a la puerta diciendo “me las
llevo porque tengo derecho a llevarlas”; que llamó a la policía,
pero cuando los agentes llegaron el acusado
ya había marchado; que los agentes vieron cómo había dejado la
puerta el acusado
y posteriormente le dijeron, a través del telefonillo, que se lo
llevaban a la estación del autobús para que marchara a su pueblo;
que como una hora después el acusado
volvió a picar; que ella llamó a una amiga y le comentó lo que
estaba pasando; que la amiga le dijo que fuera con ella por si el
acusado
volvía; que como las niñas dijeron que querían quedarse en casa,
la denunciante
marchó, a eso de las once de la noche, dejándolas en la vivienda y
diciéndoles que no abrieran la puerta a nadie; que mientras estaba
en casa de la amiga, la llamó la hija mayor diciendo que su papá
estaba picando abajo; que la denunciante
le contestó que no abriera, y que le avisara cuando dejase de picar;
que la hija volvió a llamarla diciéndole que don Álvaro había
subido y que estaba dando patadas y puñetazos a la puerta; que la
denunciante
esperó hasta las seis de la mañana, poco después de que la niña
le dijera que ya no oía a su padre; que como se imaginó que el
señor
Álvaro ya no estaba allí, fue a la vivienda y se encontró al
acusado
esperando en el descansillo; que la denunciante
abrió la puerta e intentó entrar, pero él empujó la puerta y
entró con ella; que el acusado
empezó a insultarla, le arrebató el teléfono
y la empujó contra la cama; que su hija Alejandra se metió en medio
y el acusado
le dio dos manotazos en la cara; que la denunciante
quería llamar a la policía pero no tenía con qué y fue a una
gasolinera cercana para pedir que la dejaran telefonear; y que la
denunciante
llamó a la policía y regresó al domicilio, en el que ya no estaba
el acusado.
Don
Álvaro se ha acogido a su derecho a no contestar a otras preguntas
distintas de las que le ha formulado su letrado y reconoce que el 19
de septiembre de 2014 fue a casa de quien fue su esposa, doña
Laudelina y declara que no llegó a subir al piso en el que esta
tiene su vivienda, que agentes de policía lo encontraron en la calle
y lo acompañaron a la estación de autobuses y que el autobús lo
llevó a su pueblo, por lo que no pudo haber estado aporreando la
puerta de la vivienda de la señora
Laudelina esa noche. A la vista de lo anterior, procede analizar si
la testifical de la denunciante
es bastante para declarar acreditados los hechos de que se acusa al
señor
Álvaro. La respuesta, como ya se ha anticipado, ha de ser negativa
si tenemos en cuenta que (y partiendo de la base de que el resto de
la prueba propuesta y practicada se ha centrado en los hechos que
tuvieron lugar el 19 de septiembre de 2014)
1)
no contamos con la testifical de doña Alejandra, que ha hecho uso de
la dispensa de declarar en contra de su padre que le reconoce el
artículo 707, en relación con el artículo 416.1º, de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal. Este
vacío probatorio no puede ser suplido con sus declaraciones
sumariales, cuya lectura en el acto del juicio no fue solicitada por
la acusación (y que, en cualquier caso, no hubiera sido procedente
de haberse pedido), porque los únicos supuestos en los que la
jurisprudencia admite la lectura de las declaraciones sumariales al
amparo del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal son los
casos en que un testigo haya fallecido, o se encuentre en el
extranjero y no sea factible lograr su comparecencia, o bien cuando
el testigo sea imposible de localizar por ignorarse su paradero y se
hayan agotado las posibilidades de obtener su presencia en el acto
del juicio oral. Entre estos concretos supuestos ni se encuentra, ni
es subsumible, el caso con que ahora nos encontramos, pues no se
trata de un supuesto de imposibilidad de practicar la prueba, sino de
un caso de falta de resultado de la misma, por haber ejercido el
testigo un derecho que la ley le reconoce. Y otro tanto cabe decir de
la posibilidad de incorporar estas diligencias sumariales al amparo
de lo dispuesto en el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal (que permite la lectura de las declaraciones prestadas en el
sumario cuando no sean en lo sustancial conformes con las prestadas
en el plenario), en cuanto que quien hace uso de su facultad de no
declarar, nada dice y, por tanto, ninguna contradicción hay entre su
silencio, que nada afirma ni niega, y lo declarado en el sumario. Un
completo resumen de todo cuanto se expone puede encontrarse en las
sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2009 y 21 de
diciembre de 2012.
Tampoco
contamos con la testifical de la amiga en cuyo piso dice la
denunciante
que pasó la noche y en el que, supuestamente, habría recibido las
llamadas en las que su hija le relataba lo que estaba ocurriendo,
testigo que no ha sido propuesta por ninguna de las partes y que, en
su caso, podría haber corroborado la versión que, de los hechos que
tuvieron lugar el 19 de septiembre de 2014, ha dado doña Laudelina.
Como quiera que la carga de la prueba recae en este punto sobre las
acusaciones, la falta de proposición de esta testifical ha de
beneficiar al acusado, cuya inocencia se presume
2)
sí han declarado como testigos doña Graciela y don Víctor, cuyas
respectivas testificales, sin embargo, no solo no dotan de mayor
verosimilitud la versión de cargo, sino que la reducen: en efecto,
es escasamente verosímil que, de haber ocurrido los hechos en la
forma descrita por la señora
Laudelina, ninguno de los testigos, vecinos de la denunciante,
hubiera oído nada en la noche del 19 al 20 de septiembre de 2014;
ello es tanto más llamativo si se atiende al hecho de que la señora
Graciela sí oyó los golpes que don Álvaro propinó en la puerta de
la vivienda de la denunciante
en la tarde del día 19 (declara la testigo que el día de las
carrozas de las fiestas de San Mateo de 2014 sintió golpes y más
golpes, que se asomó y vio a don Álvaro golpeando la puerta), pero
no los que, según la señora Laudelina, habría propinado el acusado en la madrugada: esto
es, a horas en las que difícilmente podría pasar inadvertida para
los vecinos una conducta como la que, siempre según la denunciante,
desplegó el señor
Álvaro
3)
los agentes del Cuerpo
Nacional de Policía
con TIP nº y corroboran que en la tarde del 19 de septiembre
de 2014 se personaron en la vivienda de doña Laudelina, a raíz de
una llamada en la que esta decía que el acusado
la estaba molestando, que se entrevistaron con la denunciante,
quien les dijo que sus hijas no habían querido ir con el acusado
porque estaba bebido, que encontraron a don Álvaro en la calle,
bebido y llorando porque sus hijas no querían ir con él, y que
acompañaron al hoy acusado hasta la estación de autobuses. Esto es,
los agentes solo pueden corroborar los extremos que reconoce el señor
Álvaro,
pero no otra cosa: bien al contrario, ratifican que, como alega el
acusado, lo condujeron hasta la estación de autobuses
4)
finalmente, doña Faustina y doña Gloria, trabajadoras de la
gasolinera sita en la plaza Ruiz de la Peña, declaran que un día, a
eso de las siete de la mañana, llegó una chica y les pidió un
teléfono
para llamar a la policía y que oyeron cómo, en la conversación
telefónica que mantenía, decía que su marido estaba violento y sus
hijos estaban en casa.
Las
testificales de las empleadas de la gasolinera son, por consiguiente,
las únicas prueba que concuerdan con la versión de la denunciante:
ni la de doña Alejandra (que ha guardado silencio), ni la de
la desconocida amiga de doña Laudelina (que no ha sido propuesta),
ni las de los vecinos (que, bien al contrario, la desvirtúan), ni
las de los agentes de policía cumplen un papel análogo. En este
punto ha de recordarse que para otorgar mayor
verosimilitud a la versión del testigo-víctima es preciso tanto el
suplementario apoyo de datos externos, distintos a la pura
manifestación subjetiva de la víctima de doña Laudelina (y, en el
presente caso, solo las testificales de la señora Faustina y la
señora Gloria aportan un débil apoyo a la versión de los hechos de
la denunciante) como en la lógica de la propia declaración; y esto
último supone que esa declaración ha de ser lógica en sí misma,
lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u
objetivamente verosímil por su propio contenido: pues bien, la
versión de la
señora
Laudelina, sometida a contradicción en el plenario, revela no pocas
inconsistencias, por cuanto a la anómala circunstancia que supone
que ninguno de sus vecinos hubiera llegado a oír a don Álvaro
golpear la puerta de la vivienda de la denunciante
en la noche del 19 al 20 de julio, ha de sumarse la inusual conducta
que, de ser cierta su versión de los hechos, habría desplegado la
denunciante
a) en primer lugar, al dejar a sus hijas (dos menores de edad, de
once y doce años, según su propia declaración) solas en la
vivienda mientras ella marchaba a refugiarse a casa de una amiga,
después de que don Álvaro se hubiera personado ebrio, reclamando
llevarse consigo a las menores y propinando golpes a la puerta,
actitud que la denunciante
estimó lo suficientemente grave como para avisar
a la policía y marchar de casa, pero no para llevarse consigo a las
menores b) y por su reacción (o la falta de ella, para ser más
precisos) al recibir la llamada en la que una de sus hijas le decía
que el señor
Álvaro se había personado de nuevo en la vivienda: ni siquiera
cuando la menor le dice que el acusado ha franqueado el portal y se
encuentra en el rellano del piso hace nada la denunciante,
que se limita a aconsejar a la niña que no abra la puerta (cosa que
es evidente que esta, que no había querido ir con su padre por la
tarde, no tenía intención de hacer), pero se queda en casa de su
amiga, de donde no marcha hasta que, varias horas después, su hija
le dice que ha dejado de oír al acusado;
que ante una situación tan alarmante como la que, según la
denunciante, le estaba describiendo la niña, doña Laudelina no
hubiera adoptado ninguna medida, ni siquiera la elemental precaución
de avisar a la policía (como sí había hecho esa misma tarde, ante
una situación aparentemente menos grave), es
escasamente verosímil, por cuanto la señora
Laudelina no podía dejar de ser consciente del peligro en que, de
ser cierto lo que le relataba la menor, se encontraban sus hijas: tal
reacción aparenta ser la opuesta a la que pudiera esperarse en
cualquiera que se enfrentase a esa situación.
Por
lo expuesto, la testifical de doña Laudelina no es apta para
enervar, por sí sola, la presunción de inocencia de don Álvaro. A
lo anterior se ha de añadir a) la falta de otros testigos directos
de los hechos que son objeto de este juicio y b) por lo que hace a la
agresión de que supuestamente fue víctima doña Alejandra, que el
parte facultativo correspondiente a la asistencia prestada al día
siguiente a la menor (folio 25) solo objetiva una pequeña zona
lineal eritematosa en la zona frontal media que, según el informe
forense (folio 35) tardó un día en curar; y ni
el parte facultativo ni el informe forense acreditan por sí solos
que esa mínima lesión hubiera sido causada por una agresión ni, en
su caso, que el autor de esa agresión hubiera sido don Álvaro. A
la vista de todo lo anterior, es claro que la prueba de cargo
practicada es insuficiente para desvirtuar la presunción de
inocencia que asiste al acusado y para declarar acreditada otra cosa
distinta de su presencia, en la tarde del 19 de septiembre de 2014,
en el inmueble en el que tiene su vivienda la denunciante, razón por
la que la única solución posible es proceder a su absolución.
SEGUNDO.-
Como no existe
responsabilidad penal por los hechos que se enjuician no será
posible declarar en la presente sentencia responsabilidad civil
alguna derivada de los mismos, según es obligado deducir de lo
previsto en los artículos 116 del Código Penal y 116 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal.
TERCERO.-
La absolución de don
Álvaro lleva consigo el alzamiento de las medidas cautelares penales
adoptadas en la orden de protección dictada por el Juzgado
de Violencia sobre la Mujer
de Oviedo, por cuanto no se aprecia que concurran circunstancias que,
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica
1/2004, justifiquen su mantenimiento tras la sentencia definitiva y
durante la tramitación de los eventuales recursos que se
interpusieran.
CUARTO.-
La absolución del acusado impone que las costas procesales deban
declararse de oficio, como dispone el artículo 240 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, toda vez que no se aprecia en la actuación
de la acusación particular temeridad o mala fe. El artículo 240.3
establece un criterio subjetivo para la imposición de costas a la
acusación particular, por lo que no basta que el pronunciamiento
judicial sea absolutorio del delito del que se acusaba, ya que ello
supondría una cortapisa al ejercicio del derecho de acusación.
Vistos los artículos citados y
demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
ABSUELVO a don Álvaro de los
delitos de violencia habitual, lesiones y amenazas de que había sido
acusado.
Acuerdo el alzamiento de las
medidas cautelares penales adoptadas en la orden de protección
dictada en esta causa.
Notifíquese la presente
sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes procesales,
haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de
apelación, que se formalizará ante este juzgado en el plazo de DIEZ
DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación, para su
resolución ante la Audiencia Provincial de Oviedo. Notifíquese
igualmente a los ofendidos y perjudicados, aun cuando no se hayan
mostrado parte en la causa.
Habiendo correspondido la
instrucción de la causa a un Juzgado de Violencia sobre la Mujer,
remítase la sentencia al mismo por testimonio de forma inmediata.
Así, por esta mi sentencia, lo
pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr.
Magistrado Juez que la suscribe, constituidos en audiencia pública