viernes, 16 de octubre de 2015

SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE OVIEDO DE 13 DE OCTUBRE DE 2015

Hacemos pública una Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo en el que absuelven a nuestro cliente, acusado de tres delitos, violencia habitual, maltrato y de amenazas, que puede resultar de interés ya que analiza el testimonio de la denunciante con respecto a las otras pruebas que se practicaron en el juicio, que no ratificaron su testimonio, ni tampoco los elementos circundantes, que pudieran corroborar su declaración, además de demostrar un comportamiento inverosímil en el día en el que ocurrieron los hechos.

Esta sentencia se reproduce cambiando los nombres de las personas citadas a los efectos de cumplir la ley de protección de datos:



Procedimiento abreviado Nº 120/2015
SENTENCIA:


En Oviedo, a trece de octubre de dos mil quince
Vistos por Francisco Javier Iriarte Ruiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo, los presentes autos de procedimiento abreviado nº 120/2015 dimanantes de las Diligencias Previas nº 359/2014 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Oviedo, seguidos por delitos de violencia habitual, lesiones y amenazas, en los que es acusado don Álvaro, con DNI nº , nacido el en , hijo de y de , representado por el procurador don Antonio Sastre Quirós y asistido por el letrado don José Enrique Carrero-Blanco Martínez-Hombre; ha ejercido la acusación particular doña Laudelina, representada por el procurador don Ernesto Gonzalvo Rodríguez y asistida por el letrado don Ignacio Fernández Zapico; y ha intervenido el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, se procede a dictar la siguiente sentencia.


ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Dio lugar a la formación de la causa el atestado nº 17628 de 2014 de la comisaría de Oviedo del Cuerpo Nacional de Policía, atestado que motivó la práctica por el juzgado instructor correspondiente de cuantas actuaciones consideró necesarias para la determinación del procedimiento aplicable y preparación del juicio oral, así como en orden a la averiguación y constancia de la perpetración del hecho punible, circunstancias en el mismo concurrentes y culpabilidad de los presuntos partícipes.


SEGUNDO.- El juicio oral se celebró en la fecha señalada en su día para ello, siendo practicadas, con el resultado que es de ver en el acta levantada al efecto, las siguientes pruebas:
- interrogatorio de don Álvaro
- examen como testigos de doña Laudelina, doña Alejandra, que hizo uso de la dispensa de declarar contra el acusado, doña Graciela, los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con TIP nº y , doña Faustina, doña Gloria y don Víctor.


TERCERO.- A la vista de lo anterior, el Ministerio Fiscal solicitó la condena de don Álvaro, como autor de un delito de violencia habitual, un delito de maltrato y un delito de amenazas, tipificados respectivamente en el artículo 173.2, el artículo 153.2 y 3 y el artículo 171.4 del Código Penal, a las penas de tres años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cuatro años y prohibición de aproximarse a doña Laudelina y de comunicarse con ella durante cuatro años por el primer delito, un año de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de aproximarse a doña Alejandra y de comunicarse con ella durante dos años por el segundo y seis meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de aproximarse a doña Laudelina y de comunicarse con ella durante dos años, por el tercero y a indemnizar al Servicio de Salud del Principado de Asturias en la cantidad que se determinase en ejecución de sentencia.
El letrado de la acusación particular solicitó la condena de don Álvaro como autor de un delito de lesiones, un delito de maltrato y un delito continuado de amenazas, tipificados respectivamente en el artículo 153.2 y 3, el artículo 153.1 y el artículo 171.4, a las penas de un año de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un mes por el primer delito, seis meses de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un mes por el segundo y nueve meses de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año por el tercero, así como a la prohibición de aproximarse a doña Laudelina y doña Alejandra y de comunicarse con ellas durante tres años, así como a indemnizar a doña Alejandra en 40 euros y al Servicio de Salud del Principado de Asturias en la cantidad que se determinase en ejecución de sentencia.
El letrado de la defensa solicitó la absolución de su cliente.


CUARTO.- Finalmente, se concedió al acusado el uso del derecho a la última palabra.


HECHOS PROBADOS


En las fechas que seguidamente se dirá, don Álvaro estaba casado con doña Laudelina, con quien tuvo dos hijas. La relación terminó al regreso de la señora Laudelina de un viaje a Colombia, en torno al 28 de julio de 2014.
En la tarde del 19 de septiembre de 2014 don Álvaro se personó, en estado de embriaguez, en el inmueble en el que tiene su domicilio doña Laudelina, en XXX de Oviedo, con intención de llevarse consigo a las hijas comunes. Como quiera que estas no querían marchar con él, el señor Álvaro propinó golpes en la puerta de la vivienda, lo que hizo que la señora Laudelina requiriera la presencia de una patrulla de agentes del Cuerpo Nacional de Policía que se personó en el lugar, localizó en la calle al señor Álvaro y lo acompañó hasta la estación de autobuses.
A las 15.52 horas del 20 de septiembre de 2014 doña Alejandra, hija de don Álvaro y doña Laudelina, fue asistida en el centro de salud de Pumarín por una pequeña zona lineal eritematosa en la zona frontal media, lesión que no requirió cosa distinta de una primera asistencia facultativa y tardó un día en curar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Para reprochar criminalmente a una persona su obrar doloso o culposo es preciso que previamente se pruebe cuál ha sido su actuación, procediéndose con posterioridad a examinar si esa actividad es maliciosa o negligente y si, en estos casos, se incardina en algunos de los tipos penales que el Código Penal contiene. Como quiera que en el caso de autos no hay elementos suficientes para declarar cuál fue la conducta del acusado, la solución correcta es proceder a su absolución.
Efectivamente, en el presente caso no se ha practicado en el acto del juicio oral prueba de cargo bastante para destruir la presunción de inocencia que asiste a don Álvaro. En particular, la testifical doña Laudelina, prueba nuclear de los hechos que son objeto de este juicio, no es suficiente para ello: la señora Laudelina declara que don Álvaro se comportaba de forma agresiva con ella, daba puñetazos a las cosas al principio y a ella posteriormente, que la insultaba y le decía cosas como “te voy a mandar a tu país en una caja de pino”; que en una ocasión en que el acusado llegó tarde a casa, la sacó de la cama y llevó a rastras y, al abrir una puerta, ella recibió un manotazo que le quitó un empaste; que ella llegó a formular denuncia, que retiró a petición de la familia de su esposo, y estuvo unos meses en una casa de acogida; que reanudó la convivencia con el acusado, quien un tiempo después empezó a beber y a mostrarse agresivo con ella; que ella marchó a Colombia y le planteo la separación; que puso fin a la relación porque una amiga a la que ella había encargado la limpieza de la escalera se lo encontró con otra mujer; que el acusado aceptó inicialmente la ruptura, pero que después la amenazaba; que el 19 de septiembre de 2014 don Álvaro picó desde el portal para que bajaran las niñas, pero estas no querían ir; que la denunciante le dijo que no subiera, porque las niñas no querían estar con él, pero el acusado subió y empezó a dar puñetazos a la puerta diciendo “me las llevo porque tengo derecho a llevarlas”; que llamó a la policía, pero cuando los agentes llegaron el acusado ya había marchado; que los agentes vieron cómo había dejado la puerta el acusado y posteriormente le dijeron, a través del telefonillo, que se lo llevaban a la estación del autobús para que marchara a su pueblo; que como una hora después el acusado volvió a picar; que ella llamó a una amiga y le comentó lo que estaba pasando; que la amiga le dijo que fuera con ella por si el acusado volvía; que como las niñas dijeron que querían quedarse en casa, la denunciante marchó, a eso de las once de la noche, dejándolas en la vivienda y diciéndoles que no abrieran la puerta a nadie; que mientras estaba en casa de la amiga, la llamó la hija mayor diciendo que su papá estaba picando abajo; que la denunciante le contestó que no abriera, y que le avisara cuando dejase de picar; que la hija volvió a llamarla diciéndole que don Álvaro había subido y que estaba dando patadas y puñetazos a la puerta; que la denunciante esperó hasta las seis de la mañana, poco después de que la niña le dijera que ya no oía a su padre; que como se imaginó que el señor Álvaro ya no estaba allí, fue a la vivienda y se encontró al acusado esperando en el descansillo; que la denunciante abrió la puerta e intentó entrar, pero él empujó la puerta y entró con ella; que el acusado empezó a insultarla, le arrebató el teléfono y la empujó contra la cama; que su hija Alejandra se metió en medio y el acusado le dio dos manotazos en la cara; que la denunciante quería llamar a la policía pero no tenía con qué y fue a una gasolinera cercana para pedir que la dejaran telefonear; y que la denunciante llamó a la policía y regresó al domicilio, en el que ya no estaba el acusado.
Don Álvaro se ha acogido a su derecho a no contestar a otras preguntas distintas de las que le ha formulado su letrado y reconoce que el 19 de septiembre de 2014 fue a casa de quien fue su esposa, doña Laudelina y declara que no llegó a subir al piso en el que esta tiene su vivienda, que agentes de policía lo encontraron en la calle y lo acompañaron a la estación de autobuses y que el autobús lo llevó a su pueblo, por lo que no pudo haber estado aporreando la puerta de la vivienda de la señora Laudelina esa noche. A la vista de lo anterior, procede analizar si la testifical de la denunciante es bastante para declarar acreditados los hechos de que se acusa al señor Álvaro. La respuesta, como ya se ha anticipado, ha de ser negativa si tenemos en cuenta que (y partiendo de la base de que el resto de la prueba propuesta y practicada se ha centrado en los hechos que tuvieron lugar el 19 de septiembre de 2014)
1) no contamos con la testifical de doña Alejandra, que ha hecho uso de la dispensa de declarar en contra de su padre que le reconoce el artículo 707, en relación con el artículo 416.1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Este vacío probatorio no puede ser suplido con sus declaraciones sumariales, cuya lectura en el acto del juicio no fue solicitada por la acusación (y que, en cualquier caso, no hubiera sido procedente de haberse pedido), porque los únicos supuestos en los que la jurisprudencia admite la lectura de las declaraciones sumariales al amparo del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal son los casos en que un testigo haya fallecido, o se encuentre en el extranjero y no sea factible lograr su comparecencia, o bien cuando el testigo sea imposible de localizar por ignorarse su paradero y se hayan agotado las posibilidades de obtener su presencia en el acto del juicio oral. Entre estos concretos supuestos ni se encuentra, ni es subsumible, el caso con que ahora nos encontramos, pues no se trata de un supuesto de imposibilidad de practicar la prueba, sino de un caso de falta de resultado de la misma, por haber ejercido el testigo un derecho que la ley le reconoce. Y otro tanto cabe decir de la posibilidad de incorporar estas diligencias sumariales al amparo de lo dispuesto en el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (que permite la lectura de las declaraciones prestadas en el sumario cuando no sean en lo sustancial conformes con las prestadas en el plenario), en cuanto que quien hace uso de su facultad de no declarar, nada dice y, por tanto, ninguna contradicción hay entre su silencio, que nada afirma ni niega, y lo declarado en el sumario. Un completo resumen de todo cuanto se expone puede encontrarse en las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2009 y 21 de diciembre de 2012.
Tampoco contamos con la testifical de la amiga en cuyo piso dice la denunciante que pasó la noche y en el que, supuestamente, habría recibido las llamadas en las que su hija le relataba lo que estaba ocurriendo, testigo que no ha sido propuesta por ninguna de las partes y que, en su caso, podría haber corroborado la versión que, de los hechos que tuvieron lugar el 19 de septiembre de 2014, ha dado doña Laudelina. Como quiera que la carga de la prueba recae en este punto sobre las acusaciones, la falta de proposición de esta testifical ha de beneficiar al acusado, cuya inocencia se presume
2) sí han declarado como testigos doña Graciela y don Víctor, cuyas respectivas testificales, sin embargo, no solo no dotan de mayor verosimilitud la versión de cargo, sino que la reducen: en efecto, es escasamente verosímil que, de haber ocurrido los hechos en la forma descrita por la señora Laudelina, ninguno de los testigos, vecinos de la denunciante, hubiera oído nada en la noche del 19 al 20 de septiembre de 2014; ello es tanto más llamativo si se atiende al hecho de que la señora Graciela sí oyó los golpes que don Álvaro propinó en la puerta de la vivienda de la denunciante en la tarde del día 19 (declara la testigo que el día de las carrozas de las fiestas de San Mateo de 2014 sintió golpes y más golpes, que se asomó y vio a don Álvaro golpeando la puerta), pero no los que, según la señora Laudelina, habría propinado el acusado en la madrugada: esto es, a horas en las que difícilmente podría pasar inadvertida para los vecinos una conducta como la que, siempre según la denunciante, desplegó el señor Álvaro
3) los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con TIP nº y corroboran que en la tarde del 19 de septiembre de 2014 se personaron en la vivienda de doña Laudelina, a raíz de una llamada en la que esta decía que el acusado la estaba molestando, que se entrevistaron con la denunciante, quien les dijo que sus hijas no habían querido ir con el acusado porque estaba bebido, que encontraron a don Álvaro en la calle, bebido y llorando porque sus hijas no querían ir con él, y que acompañaron al hoy acusado hasta la estación de autobuses. Esto es, los agentes solo pueden corroborar los extremos que reconoce el señor Álvaro, pero no otra cosa: bien al contrario, ratifican que, como alega el acusado, lo condujeron hasta la estación de autobuses
4) finalmente, doña Faustina y doña Gloria, trabajadoras de la gasolinera sita en la plaza Ruiz de la Peña, declaran que un día, a eso de las siete de la mañana, llegó una chica y les pidió un teléfono para llamar a la policía y que oyeron cómo, en la conversación telefónica que mantenía, decía que su marido estaba violento y sus hijos estaban en casa.
Las testificales de las empleadas de la gasolinera son, por consiguiente, las únicas prueba que concuerdan con la versión de la denunciante: ni la de doña Alejandra (que ha guardado silencio), ni la de la desconocida amiga de doña Laudelina (que no ha sido propuesta), ni las de los vecinos (que, bien al contrario, la desvirtúan), ni las de los agentes de policía cumplen un papel análogo. En este punto ha de recordarse que para otorgar mayor verosimilitud a la versión del testigo-víctima es preciso tanto el suplementario apoyo de datos externos, distintos a la pura manifestación subjetiva de la víctima de doña Laudelina (y, en el presente caso, solo las testificales de la señora Faustina y la señora Gloria aportan un débil apoyo a la versión de los hechos de la denunciante) como en la lógica de la propia declaración; y esto último supone que esa declaración ha de ser lógica en sí misma, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente verosímil por su propio contenido: pues bien, la versión de la señora Laudelina, sometida a contradicción en el plenario, revela no pocas inconsistencias, por cuanto a la anómala circunstancia que supone que ninguno de sus vecinos hubiera llegado a oír a don Álvaro golpear la puerta de la vivienda de la denunciante en la noche del 19 al 20 de julio, ha de sumarse la inusual conducta que, de ser cierta su versión de los hechos, habría desplegado la denunciante a) en primer lugar, al dejar a sus hijas (dos menores de edad, de once y doce años, según su propia declaración) solas en la vivienda mientras ella marchaba a refugiarse a casa de una amiga, después de que don Álvaro se hubiera personado ebrio, reclamando llevarse consigo a las menores y propinando golpes a la puerta, actitud que la denunciante estimó lo suficientemente grave como para avisar a la policía y marchar de casa, pero no para llevarse consigo a las menores b) y por su reacción (o la falta de ella, para ser más precisos) al recibir la llamada en la que una de sus hijas le decía que el señor Álvaro se había personado de nuevo en la vivienda: ni siquiera cuando la menor le dice que el acusado ha franqueado el portal y se encuentra en el rellano del piso hace nada la denunciante, que se limita a aconsejar a la niña que no abra la puerta (cosa que es evidente que esta, que no había querido ir con su padre por la tarde, no tenía intención de hacer), pero se queda en casa de su amiga, de donde no marcha hasta que, varias horas después, su hija le dice que ha dejado de oír al acusado; que ante una situación tan alarmante como la que, según la denunciante, le estaba describiendo la niña, doña Laudelina no hubiera adoptado ninguna medida, ni siquiera la elemental precaución de avisar a la policía (como sí había hecho esa misma tarde, ante una situación aparentemente menos grave), es escasamente verosímil, por cuanto la señora Laudelina no podía dejar de ser consciente del peligro en que, de ser cierto lo que le relataba la menor, se encontraban sus hijas: tal reacción aparenta ser la opuesta a la que pudiera esperarse en cualquiera que se enfrentase a esa situación.
Por lo expuesto, la testifical de doña Laudelina no es apta para enervar, por sí sola, la presunción de inocencia de don Álvaro. A lo anterior se ha de añadir a) la falta de otros testigos directos de los hechos que son objeto de este juicio y b) por lo que hace a la agresión de que supuestamente fue víctima doña Alejandra, que el parte facultativo correspondiente a la asistencia prestada al día siguiente a la menor (folio 25) solo objetiva una pequeña zona lineal eritematosa en la zona frontal media que, según el informe forense (folio 35) tardó un día en curar; y ni el parte facultativo ni el informe forense acreditan por sí solos que esa mínima lesión hubiera sido causada por una agresión ni, en su caso, que el autor de esa agresión hubiera sido don Álvaro. A la vista de todo lo anterior, es claro que la prueba de cargo practicada es insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado y para declarar acreditada otra cosa distinta de su presencia, en la tarde del 19 de septiembre de 2014, en el inmueble en el que tiene su vivienda la denunciante, razón por la que la única solución posible es proceder a su absolución.


SEGUNDO.- Como no existe responsabilidad penal por los hechos que se enjuician no será posible declarar en la presente sentencia responsabilidad civil alguna derivada de los mismos, según es obligado deducir de lo previsto en los artículos 116 del Código Penal y 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


TERCERO.- La absolución de don Álvaro lleva consigo el alzamiento de las medidas cautelares penales adoptadas en la orden de protección dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Oviedo, por cuanto no se aprecia que concurran circunstancias que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica 1/2004, justifiquen su mantenimiento tras la sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que se interpusieran.


CUARTO.- La absolución del acusado impone que las costas procesales deban declararse de oficio, como dispone el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, toda vez que no se aprecia en la actuación de la acusación particular temeridad o mala fe. El artículo 240.3 establece un criterio subjetivo para la imposición de costas a la acusación particular, por lo que no basta que el pronunciamiento judicial sea absolutorio del delito del que se acusaba, ya que ello supondría una cortapisa al ejercicio del derecho de acusación.


Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,


FALLO


ABSUELVO a don Álvaro de los delitos de violencia habitual, lesiones y amenazas de que había sido acusado.
Declaro de oficio el pago de las costas causadas en esta instancia.
Acuerdo el alzamiento de las medidas cautelares penales adoptadas en la orden de protección dictada en esta causa.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes procesales, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, que se formalizará ante este juzgado en el plazo de DIEZ DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación, para su resolución ante la Audiencia Provincial de Oviedo. Notifíquese igualmente a los ofendidos y perjudicados, aun cuando no se hayan mostrado parte en la causa.
Habiendo correspondido la instrucción de la causa a un Juzgado de Violencia sobre la Mujer, remítase la sentencia al mismo por testimonio de forma inmediata.


Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez que la suscribe, constituidos en audiencia pública