Aquí reproduzco la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo que resulta de interés desde el punto de vista doctrinal, eso sí con los oportunos cambios realizados en cumplimiento de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal:
S
E N T E N C I A Nº 510/12
Oviedo a 21 de diciembre de 2012.
Don Francisco Javier Rguez. Santocildes, Magistrado Juez del Juzgado
de lo Penal nº 2 de Oviedo ha pronunciado la siguiente sentencia en
el Juicio Oral nº 337/12 dimanante del procedimiento
abreviado nº 119/12 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo
seguido por DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL siendo partes: el
Ministerio Fiscal como titular de la acción pública, y como acusado ESTEBAN, representado por la
procuradora Sra. Fernández Carro y defendido por el letrado Sr.
Carrero-Blanco Martínez-Hombre.
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los
hechos como constitutivos de un delito contra la seguridad vial del
artículo 379.2 CP siendo autor el acusado, sin circunstancias
modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando las penas
de nueve meses de multa con ocho euros de cuota diaria y
responsabilidad personal subsidiaria según el art. 53 CP y privación
del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante un
año y tres meses, con imposición de costas.
SEGUNDO.- La defensa del acusado solicitó la libre absolución
por no ser autor de delito alguno. Subsidiariamente para el caso de
considerarle autor del delito del artículo 379.2 CP procederían las
penas de un año y seis meses de privación del derecho a conducir
vehículos de motor y ciclomotores y multa de seis meses con dos
euros de cuota diaria.
HECHOS
PROBADOS
Sobre la 1,00 horas del día 12 de julio de 2011 cuando el acusado
conducía el vehículo matrícula 0000-XXX asegurado en Allianz por
la Urbanización Soto de Llanera, a la salida de una curva de
proyección a la derecha invadió el carril contrario y colisionó
frontalmente con el vehículo 1111-YYY propiedad de Estefanía y conducido por Ramón quienes, junto con
los ocupantes del mismo León y Graciano,
han renunciado a las acciones penales reservándose las civiles. El
acusado fue sometido a las pruebas de alcoholemia a las 3,31 horas y
3,48 horas obteniéndose un determinado resultado, no constando que
fuera informado de su derecho al contranálisis. Si bien el acusado
había ingerido bebidas alcohólicas, no consta que por tal motivo
tuviera sus facultades psicofísicas negativamente afectadas.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.- Los hechos probados son el resultado de la
valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del
juicio oral conforme a lo previsto en el artículo 741 LECrim y deben
dar lugar a un fallo absolutorio por las siguientes razones:
1.- El testimonio del agente de la Guardia Civil cohonestado
con los tiquets del etilómetro obrantes en autos acredita que el
acusado fue sometido a las pruebas de alcoholemia. No obstante, no
consta que fuera informado de su derecho a contrastar los resultados
obtenidos con una analítica de sangre u orina, tal y como se
establece en el artículo 23.3 del Reglamento General de Circulación.
Nada se dice en ese sentido en el atestado extendido con ocasión de
los hechos. Si bien el agente actuante afirma que siempre se
proporciona esa información y que así se hizo en este caso, la
ausencia de toda mención al respecto en el atestado -lo que el
agente justifica en que consideraron que el hecho se tramitaría por
vía administrativa, si bien cuando se le recuerda que ello no empece
a que se brinde dicha información matiza que quizá por olvido no lo
reflejaron- impide asegurar sin género de duda que realmente el
acusado fuera informado al respecto, no pudiendo excluirse que cuando
el agente asegura que sí se ofreció el contranálisis esté en la
creencia de que así se hizo porque es la práctica habitual. Ello
impide tomar como prueba de cargo los resultados de las pruebas de
alcoholemia ya que, como recuerda la STC
3/1990 de 15 de enero, es constante y uniforme doctrina que la
consideración del test alcoholométrico como prueba está supeditada
a que se haya practicado con las garantías formales establecidas al
objeto de preservar el derecho de defensa, especialmente, el
conocimiento del interesado a través de la oportuna
información
de su derecho a un segundo examen alcoholométrico y a la práctica
médica de un análisis de sangre.
2.-
A todo evento, si se otorgara valor probatorio a los resultados
obtenidos en las pruebas, el margen de error del etilómetro
impediría afirmar que el acusado conducía con una tasa superior a
la que se menciona en el artículo 379.2 CP para definir este delito
contra la seguridad vial, cosa que ha admitido en el plenario el
agente actuante que señala que precisamente por esa razón cursaron
la denuncia que obra a folio 13 para que la conducción con esas
tasas de alcohol se sancionara como una infracción meramente
administrativa. La regulación de los márgenes de error del
etilómetro viene prevista en la Orden Ministerial de 22 de noviembre
de 2006 que distingue según se trate de etilómetros nuevos
que no han sufrido reparación o modificación en el primer año de
servicio o etilómetros que lleven más de un año en servicio y/o
que hayan sido reparados o modificados. Para el primer caso el Anexo
III de la citada Orden Ministerial se remite a la Recomendación
Internacional nº 126 de la Organización Internacional de Metrología
Legal que para concentraciones entre 0,4 y 2,00 miligramos de alcohol
por litro de aire espirado como las aquí obtenidas prevé un margen
de error del 5% del valor de la concentración; y para el segundo
supuesto el Anexo II de la Orden Ministerial prevé que en
concentraciones entre 0,4 y 2,00 miligramos de alcohol por litro de
aire espirado el margen será del 7,5%. Dado que en nuestro caso
consta a folio 10 que el etilómetro había sido revisado por un
periodo de un año que finalizaba el 14 de junio de 2012 pero no se
ofrecen datos que permitan situar el etilómetro en uno u otro
supuesto, habrá que optar por el margen de error más favorable al
acusado, esto es, el 7,5%. Y así las cosas, aplicando ese porcentaje
reductor a las tasas de 0,65 y 0,59 que se obtuvieron en etilómetro
se llega a índices respectivos de 0,60125 y 0,54575 miligramos de
alcohol por litro de aire espirado (resultado de multiplicarlas por
0,925). De manera que la primera de las tasas sólo rebasaría el
límite de 0,60 en una milésima (siendo de tener en cuenta además
que cuando el artículo 379.2 CP alude a la tasa a partir de la cual
el hecho es delito sólo contempla dos decimales) y la segunda se
situaría por debajo de dicho límite, medición ésta segunda que al
ser la menor de las dos que se obtuvieron es en la que debemos
centrar nuestra valoración por exigencias del principio in dubio
pro reo, ya que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23.1
del Reglamente General de Circulación la exigencia de que que se
realicen dos pruebas con el etilómetro no es sólo a efectos de
contraste del resultado inicialmente obtenido sino también “para
una mayor garantía”, garantía que se vería obviada si de los dos
resultados que se obtengan se concede plena suficiencia probatoria
para fundar la condena por este delito al más elevado. Ciertamente,
el hecho de que el resultado obtenido en la segunda prueba sea
inferior que el que arrojó la primera podría hacer pensar que en el
momento en que se realizaron el acusado estaba en la tercera y última
fase de proceso de metabolización del alcohol, en la que la curva de
alcoholemia traza una linea descendente hasta su total eliminación,
de modo que hubiera que deducir que cuando conducía el vehículo la
tasa de alcohol había de ser como mínimo la que se detectó en la
primera de las pruebas. No obstante, la diferencia entre uno y otro
resultado es tan corta –seis centésimas- que no es posible
asegurar sin género de duda –menos aún sin el pertinente respaldo
pericial- que en esos momentos el acusado se encontrara en la fase
descendente y no en la fase central o de meseta, no pudiendo
excluirse ante un descenso tan reducido la incidencia de otras
variables o la posible interferencia del aparato medidor. Por ende,
habiéndose practicado las pruebas dos horas y media después de los
hechos, tampoco cabría excluir que encontrándose el acusado en la
fase de meseta cuando se realizaron, en el momento de la conducción
la curva de alcoholemia se encontrara aún en la fase ascendente del
proceso metabolizador, de forma que la tasa de alcohol en el torrente
sanguíneo fuera incluso inferior a la que se obtuvo en la primera
prueba.
3.- Ciertamente, el hecho de que no conste que el acusado
condujera con una tasa superior a la prevista en el artículo 379.2
CP no implica necesariamente que su conducta deba quedar extramuros
de la órbita punitiva, ya que con arreglo a la dicción literal del
precepto el delito ha de entenderse cometido siempre que se conduzca
con las facultades negativamente afectadas por la previa ingesta de
bebidas alcohólicas, aunque no se exceda esa tasa. No obstante,
siendo los síntomas externos que presentara el acusado con ocasión
de la conducción los que mejor nos van a informar sobre si aquejaba
esa negativa afectación provocada por el alcohol, la prueba
practicada en el acto del juicio no permite concluir sin género de
duda -tal y como el derecho penal exige- que en esos momentos el
acusado tuviera síntomas de embriaguez. El agente de la Guardia
Civil deponente en la vista oral declara que cuando ellos se
entrevistaron con el acusado dos horas y media después del accidente
no apreciaron una sintomatología que evidenciara afectación
etílica. Aun cuando el agente añade que las personas que viajaban
en el vehículo contra el que colisionó el acusado manifestaron que
en los momentos subsiguientes al accidente el acusado sí mostraba
síntomas -en el atestado se mencionaba el fuerte olor a alcohol- el
agente es a ese respecto un testigo de referencia ya que no percibió
el dato probatorio de manera directa -no vio al acusado en esos
momentos- sino que nos dice lo que esas personas le habrían
referido. Y no constando causa o razón que impidiera que estas
personas a quienes alude el agente como fuente de la noticia
depusieran en juicio (no es justificación suficiente para ello el
hecho de que puedan encontrarse en el extranjero, dadas las opciones
que para tales supuestos brinda el artículo 229 LOPJ y concordantes
de la LECrim) ha de recordarse la reiterada jurisprudencia del
Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional según la cual que la
presunción de inocencia no puede entenderse válidamente desvirtuada
con la apoyatura en testimonios de referencia si pudo oírse a quien
presenció el hecho delictivo o a quien percibió el dato probatorio
directo, debiendo limitarse el recurso al testimonio referencial a
aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva
de obtener la declaración del testigo directo o principal, como
sucede cuando el testigo directo ha fallecido o se encuentra en
paradero desconocido habiendo resultado infructuosas las diligencias
practicadas en su citación judicial (STC 261/1994, de 3 de octubre y
del TS de 20 de septiembre de 1996, 10 de febrero de 1997, 16 de
junio de 1999 etc).
4.- Quien sí ha depuesto en el plenario es la persona que
acompañaba al acusado en el vehículo con ocasión del accidente, Sr. Alvarez, que no ha sido interrogado sobre la
sintomatología del acusado pero sí sobre lo que éste había bebido
-dice que dos copas- y, más extensamente, acerca de la forma en que
el acusado ejercía la conducción, señalando el testigo que iba a
velocidad normal -ni muy deprisa ni muy despacio- y que por estar el
suelo mojado derrapó cuando iban tras una furgoneta con cuyos
ocupantes habían tenido un incidente. Cierto es que estas
manifestaciones que efectúa el testigo no se corresponden
exactamente con lo que consta en la declaración que le tomó la
Guardia Civil obrante en el atestado, folio 8, donde habló de que el
acusado había tomado “cuatro cacharros” y que circulaba
“rápido”. No obstante, como recuerda entre otras la STS 4 de
abril de 2012 con cita de precedentes de la propia Sala 2ª y del TC,
cuando se aprecian contradicciones entre lo que el testigo declare en
el plenario y lo que anteriormente hubiera manifestado en las
actuaciones, el artículo 714 LECrim sólo faculta para rescatar las
declaraciones previas al juicio que se hayan prestado en sede
judicial, no las ofrecidas ante los funcionarios de policía que en
principio no tienen más valor que el de una denuncia (art. 297
LECrim). No podemos por tanto basar un fallo condenatorio acudiendo a
esas declaraciones efectuadas por el Sr. Álvarez ante la Guardia
Civil, ya que no han sido ratificadas a presencia judicial. Y en
cualquier caso, aun si obviando esa hermenéutica jurisprudencial
diéramos entrada en la formación de la convicción judicial a la
declaración del Sr. Álvarez prestada ante los agentes, en lo que
respecta a la cantidad de alcohol ingerido por el acusado seguiríamos
sin saber a ciencia cierta si por las horas a las que tomara esas
cuatro copas -lo que no se precisa en dicha declaración- y la
cantidad de alcohol que incorporaran determinaban inexcusablemente
una negativa afectación con ocasión de la conducción del vehículo.
Y en cuanto al dato de que el acusado circulaba “rápido” -en
lugar de atemperar la velocidad no sólo a la que venía fijada en la
señalización existente sino al hecho de que, según alegó el
propio acusado en el Juzgado, el suelo se encontrara mojado por
efecto de la lluvia- sería insuficiente para concluir que tenía sus
facultades negativamente afectadas pues, si bien cuando
a un
comportamiento incorrecto al volante se adicionan unas tasas de
alcohol cuantitativamente importantes o una
sintomatología expresiva de afectación etílica la conducción
anómala vendrá a corroborar la embriaguez que estos otros elementos
probatorios acreditarán, cuando como es el caso no se ha probado
válidamente la tasa de alcohol que presentara el acusado ni que
ofreciera síntomas que evidenciaran dicha afectación, cabrán otras
explicaciones para esa manera de conducir ya que, al igual que
existen conductores que no habiendo bebido una sola gota protagonizan
accidentes como este (invasión del carril contrario porque no
adecuan la velocidad al estado de la calzada) es perfectamente
posible que un sujeto que sí bebió incurra en esta misma
desatención pese a que no se encuentre afectado.
5.- Para concluir es evidente que, ante las importantes
carencias probatorias que concurren en el caso presente, el dato de
que el acusado se ausentara del lugar de los hechos cuando supo que
se iba a personar la Fuerza actuante no puede servir para, despejando
las dudas que se han dejado expresadas, concluir que se encontraba
bajo los efectos del alcohol pues, con independencia de la mayor o
menor fiabilidad que pueda merecer la excusa que dio el acusado para
escapar y que ha reiterado el Sr. Álvarez en el plenario (refiere que
los ocupantes del vehículo contrario adoptaron una actitud
amenazante con el acusado), cabría perfectamente que el acusado
huyera porque, sabedor de que había bebido, temiera que si era
sometido a las pruebas pudiera arrojar un resultado positivo superior
al límite reglamentariamente permitido -0,25 miligramos de alcohole
por litro de aire espirado- con la consiguiente multa administrativa,
pero no porque el alcohol que hubiera ingerido estuviera incidiendo
negativamente en sus facultades, que es lo que se tiene que probar
aquí.
SEGUNDO.- En atención a todo lo expuesto procede concluir en
el anunciado fallo absolutorio, con declaración de oficio de las
costas (art. 240.2 párrafo 2º LECrim) debiendo comunicarse la
sentencia a la Jefatura Provincial de Tráfico a los efectos
administrativos que sea menester.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente
aplicación al caso de autos
FALLO
Que debo absolver y ABSUELVO al acusado ESTEBAN de cuantos cargos se han dirigido contra él en méritos
de esta causa con declaración de oficio de las costas procesales.
Firme que sea la presente, remítase un testimonio a la Jefatura
Provincial de Tráfico a los efectos administrativos que sea
menester.
Notifíquese
esta resolución a las partes, llévese el original al libro de
sentencias y testimonio a las actuaciones.
Notifíquese
asimismo a Estefanía, Ramón, León y Graciano, no personados como parte
procesal, a los solos efectos de que tomen conocimiento de la misma.
Remítaseles copia por correo con acuse de recibo.
Así
por esta mi Sentencia que no es firme y contra la que las partes
personadas podrán interponer recurso de apelación en este Juzgado
para ante la Audiencia Provincial en el plazo de diez días a contar
desde el siguiente al de su última notificación, definitivamente
juzgando en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo.