Tal vez los medios de comunicación me acaben incluyendo en su lista negra por mis constantes críticas a sus continuas tergiversaciones de la realidad. Pero si lo hago, no es por fastidiar sino, en primer lugar, para que los internautas no se hagan una idea equivocada; y, en segundo lugar, para ver si algún día suena la campana y los medios no yerren tanto en sus informaciones. Aunque también es verdad que, en algunos casos, la manipulación es interesada, ya sea crear un bulo con el que atacar mejor a alguien o simplemente para caer en el sensacionalismo más bajo y ruin, como aquel que sirvió para condenar sin juicio previo a un joven de asesinar a la hija de su novia.
Pues bien, antes de ayer, miércoles, vi un momento las noticias de intereconomía del mediodía, si no me equivoco, y con respecto al quinto aniversario de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, se realizó una afirmación sin ningún tipo de fundamento legal. Esta afirmación consistía en que esta norma produjo una modificación legal en lo relativo a la presunción de inocencia, por la que el varón tenía que demostrar su inocencia cuando su pareja le denunciaba.
Como el que me sigue más a menudo sabrá que esa afirmación no es correcta, porque, de lo contrario, ya lo habría manifestado en los artículos que publiqué sobre el tema. Precisamente, yo no me encuentro entre los partidarios de esta ley (véase, este artículo). Pero además ni el más sectario de este Gobierno sería capaz de apoyar una reforma que contraviniera de una manera tan palmaria el art. 24.2 de la Constitución, en la que se establece de manera expresa la presunción de inocencia. ¿Por qué no? Por la sencilla razón de que no me cabe duda alguna de que la inmensa mayoría de los jueces de lo Penal elevarían cuestiones de inconstitucionalidad porque serían incapaces, incluso los progresistas, de tragar con semejante aberración. Y en este caso, el Constitucional no caería tan bajo como para dictar una sentencia interpretativa del precepto legal que lo incluyese. Y aún así, en el caso improbable de que el TC se degradase aún más, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos condenaría al Estado español y eso implica revocar todas las sentencias condenatorias e indemnizar a todos ellos, incluidos los verdaderos maltratadores. Por lo que el sector más feminista del Gobierno renunciaría a cualquier pretensión al respecto. No obstante, actualmente se está tramitando en las Cortes una reforma bastante amplia del Código Penal (138 modificaciones), que, nunca se sabe, podría algún inconsciente presentar alguna barbaridad en forma de enmienda.
Dicho esto, algo de verdad si que existe en la información de intereconomía, como es que la declaración del denunciante sirve para enervar la presunción de inocencia si concurre una serie de requisitos, como el de verosimilitud, coherencia, no contradicción y no apreciarse que existen circunstancias que la denuncia está guiada por motivos espurios. Pero esta posibilidad es fruto de la constante y reiterada jurisprudencia de nuestros tribunales. Que tiene sentido en aquellos delitos en los que es imposible aportar otras pruebas de cargo, como pudiera ser una amenaza efectuada de forma verbal. También están muy presentes en los juicios de faltas. Cabe recordar que los delitos castigados ahora en los apartados 1 y 2 del art. 153 del vigente Código Penal, eran considerados faltas.
Resulta cuanto menos curioso que el Ministerio Fiscal, que está sometido al principio de unidad de actuación y dependencia jerárquica (art. 1 del Estatuto orgánico del Ministerio Fiscal), cambie tanto de opinión como lo ha hecho en relación al caso Garzón, que se declaró competente para instruir una causa general contra el franquismo. Pues lo normal es que, por ejemplo, en una causa penal abierta el Fiscal asignado al Juzgado de lo Penal o Audiencia Provincial no se aleje del escrito de calificación del compañero asignado al Juzgado de Instrucción. Incluso hay situaciones de denuncias cruzadas, en las que los abogados de las partes querían retirar mutuamente las acusaciones, se toparon con un fiscal que, por no llevarle la contraria a su compañera, se negó a retirar también la acusación. Posición que podría haber tenido sentido porque tiene como misión “promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos ciudadanos y del interés público tutelado por la ley” de no ser porque el Juez no condenó por lo solicitado por el fiscal.
También podría ser normal matizaciones o incluso cambios de opinión adverados por nuevas pruebas. Pero la petición del Ministerio Fiscal de que la causa contra Garzón se archive porque consideren que “los hechos no son constitutivos de delito y resulta absolutamente innecesaria la continuación del procedimiento” y que “difícilmente puede considerarse jurídicamente indefendible o irracional y por tanto prevaricante por cuanto esa misma fue la interpretación dada por 4 magistrados del Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Nacional”, cuando el mismo Ministerio Fiscal interpuso un recurso demoledor, de 41 páginas, contra el Auto del Magistrado Baltasar Garzón. Incluso sin conocer los motivos reales ni del contenido de las querellas presentadas contra el titular del Juzgado Central de Instrucción nº 5, me aventuro a creer que el referido recurso tuvo mucho que ver.
En efecto, el citado recurso no sólo se limita a afirmar que el instructor se ha equivocado, sino que va más allá dando a entender en numerosas ocasiones que Garzón dictó un auto a sabiendas de que era injusto, que son precisamente los requisitos necesarios para el tipo penal del art. 446 del Código Penal. Por ejemplo, se puede encontrar con:
“2º. Se ha evitado la aplicación de las normas de prescripción a hechos delictivos perpetrados en el mejor de los casos hace casi 60 años, y se utiliza como norma de cobertura el tipo penal sobre el delito de detención ilegal sin dar razón del paradero de la víctima, para concluir con una singular interpretación de las normas de prescripción de ese delito, cuando es público y notorio que las víctimas fueron ejecutadas entonces,...” (página 2 del recurso).
"3ª. Se ha eludido la aplicación de una norma con rango de ley, cual es la Ley de Amnistía de 1977, aprobada por las primeras Cortes democráticas, y se emplea como norma de cobertura la calificación jurídica de las detenciones ilegales con desaparición como crímenes..." (pag. 2)
"4ª. Se ha impedido la aplicación imperativa de las normas de competencia territorial que se derivaría de la calificación jurídica que el propio Instructor asigna a los hechos que investiga –detenciones ilegales, no incluidas en el catálogo de competencias atribuidas a la Audiencia Nacional ex art. 65 LOPJ-, y se diseña un singular andamiaje jurídico consistente en vincular aquellos delitos, mediante una laxa interpretación de las normas de conexión, con un delito contra los Altos Organismos de la Nación y la forma de Gobierno – hoy inexistente en el Código penal vigente- cuando es público y notorio que los posibles responsables de ese delito de rebelión han fallecido, y que en todo caso dada su condición y su responsabilidad la competencia para la instrucción y enjuiciamiento de los mismos correspondería al Tribunal Supremo.” (pag. 3)
Como se puede leer, el Fiscal Jefe de la Audiencia Nacional ha utilizado expresiones como “se ha eludido la aplicación de una norma con rango de ley”, “se ha evitado la aplicación de las normas” o “se ha impedido la aplicación imperativa de las normas de competencia”. Los verbos “eludir”, “evitar” e “impedir” requieren un elemento volitivo del sujeto. Y si la Fiscalía creía que Garzón actuó de manera voluntaria...
Aun obviando esto y admitiendo que Garzón no actuó a sabiendas, procede, de acuerdo con las infracciones palmarias denunciadas por la Fiscalía, proseguir la causa criminal contra el Magistrado que, operando ignorancia inexcusable, dictó una resolución manifiestamente injusta, es decir no ajustada a derecho. Por lo que tampoco se comprende que el Ministerio Público se haya desmarcado del referido recurso. ¿Significa que el Fiscal jefe de la Audiencia Nacional estaba equivocado?
Con la polémica que actualmente colea sobre la propiedad intelectual en su aspecto más desagradable, como son las campañas de la sociedades gestoras para hacer caja a cualquier costa, me ha entrado el gusanillo por el tema. Pero como no soy un abogado especialista en derecho de propiedad intelectual, como lo es el letrado David Bravo (por cierto, con los últimos artículos publicados en su blog está demostrando que es un profesional honrado que no le importa liberar su trabajo para ayudar a compañeros que defienden a clientes perseguidos por la SGAE), sino que más bien mi campo de actuación es el agro asturiano (con sus murias, cierre a cárcova y calderín, finxos...), expedientes de dominio, herencias, impagados, derecho penal, multas de tráfico...; he estado echando una ojeada a la actualidad jurisprudencial en materia de derecho intelectual, y puedo decir que me ha sorprendido.
La gran sorpresa es que, gracias al Tribunal Supremo (sentencias de 19 de julio de 1993 y 11 de marzo de 1996), se ha establecido la presunción iuristantum (que cabe prueba en contrario) de que la posesión, en un establecimiento abierto al público, de televisores y radio da la posibilidad de acceder a contenido protegido por los derechos de autor, por ello se ha de satisfacer a la SGAE el canon correspondiente (véase la Sentencia dictada por la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ávila de 16 de enero de 2009). Huelga decir que es totalmente desafortunado, por instaurar la probatiodiabolica. Es como si se presumiera la culpabilidad en el derecho penal. ¿No sería más correcto que la SGAE fuera la que demostrase que en ese local se están infringiendo los derechos de autor que el dueño del negocio demostrar lo contrario? ¿Cómo se puede demostrar que no estás haciendo algo?
Otra tesis que no comparto es la interpretación del art. 20.2.g de la Ley de Propiedad Intelectual en lo relacionado con la emisión, en un lugar abierto, de contenido protegido si procede de una retransmisión en abierto (Televisiones y radios que emiten en abierto). Así la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en Sentencia de 1 de diciembre de 2005, considera que "No hay duplicidad de derechos de autor, puesto que se trata de supuestos de hechos completamente diferentes que el legislador contempla con independencia, cuales son la radiodifusión, la retransmisión y la comunicación pública por altavoz o elementos transmisores de sonido o de imágenes." Mi discrepancia reside en los siguientes motivos:
Nos encontramos con establecimientos cuya actividad no es la de cobrar por visionar un canal en abierto o por escuchar la radio, sino por dispensar consumiciones o realizar arreglos estéticos. Esa es su actividad principal. Desde luego, nadie va a una cafetería por ver algo que puedes ver en su casa, salvo el caso del fútbol en abierto porque lo ves con los amigos.
Los derechos de autor son abonados por la emisora correspondiente para retransmitir en abierto.
Otra cuestión sería el de los canales de pago, ya que depende de la honradez del dueño del establecimiento. Si opta por pagar como tal, ahí no tendría nada que rascar la SGAE, o eso deduzco de la mencionada sentencia de Pontevedra; pero, si paga como domicilio, la cosa varía, porque estaría defraudando a la prestataria del servicio y, según la Audiencia pontevedresa, se le podrían reclamar los derechos de autor.
Por último, y para no extenderme demasiado, la sentencia de la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valladolid de 23 de diciembre de 2008 y la de la sección 4ª de la Audiencia de Vizcaya, de 1 de julio de 2008, me han una idea para aquellos casos en los que el dueño del establecimiento paga religiosamente el hilo musical y luego viene la sociedad gestora de turno a reclamarte lo que ya has pagado. No es la solución que estas sentencias ofrecen, como es la de demandar en vía civil al que te ha prestado el servicio, con lo que ello conlleva en gastos adicionales. Mi recomendación es acudir a la vía penal, siguiendo los siguientes pasos:
Si llega una carta reclamándote los derechos de autor, contestar con una carta con acuse de recibo que ya paga el canon a la prestadora del servicio del hilo musical. Si es posible mandar una copia de la factura en la que se vea que el canon está incluido.
Si pese a esto, insisten, habría que interponer denuncia ante el Juzgado de Guardia o la Policia Nacional o Guardia Civil aportando como documentos el contrato con la prestadora del servicio, las facturas, la carta remitida a la SGAE con su acuse de recibo y los requerimientos recibidos. Esta denuncia se basa en que, una de dos, o te está estafando la suministradora del hilo musical o te quiere estafar la sociedad gestora.
A veces me gustaría tener el ingenio que demuestra Javi Pol con sus artículo, por ejemplo, el último La Paradoja de Abilene en España, para analizar el comportamiento de algunos sujetos que ululan por la red, como la que me acaba de dejar en un artículo que analizaba una Sentencia sobre la famosa EpC:
Como verán el comentario del señor anónimo se las trae. No se puede calificar de otra manera que de una flatulencia mental, típicas de esas personas sectarias que no ven más allá de su propia necedad. Si se hubiera molestado este señor en echar un vistazo por mi blog, podría haberse dado cuenta que el que escribe estas líneas tiene su propia opinión, que no la va a cambiar porque el señor Rajoy o el Partido Popular, por sus necesidades políticas, decidan adoptar una postura u otra. Así fue cuando trabajaba en el Ayuntamiento de Oviedo como asesor del grupo popular, y así sigue siendo desde que le cesaron hasta el día de hoy que ocupa el cargo de Coordinador de Estudios y Programas de Nuevas Generaciones de Asturias.
A lo mejor hay quien no se da cuenta pero no vivo de la política, es más agradezco sinceramente que me hubieran cesado como asesor municipal, porque así me fue más fácil conseguir completar mi formación jurídica y abrir mi propio despacho profesional. Y, por supuesto, no voy a cerrarme las puertas a tener clientes que tengan ideas distintas a las mías, que es lo que conseguiría haciendo un inútil seguidismo de las decisiones del partido. Pero, sobre todo, ¿qué credibilidad profesional podría tener?
En fin, menos mal que el "lumbreras" ha hecho algo sensato, como mantener su anonimato, porque, de lo contrario, habría quedado públicamente en ridículo.
Al final hoy la agenda me deja escribir un artículo decente y no tengo que suplirlo con modestas fotos hechas con mi teléfono móvil. Por cierto, aprovecho para agradecer los comentarios que me han dejado en los posts en los que las he colgado.
Hoy voy a comentar una noticia que no es muy fresca pero tenía ganas de hacerlo. Esta noticia es la liberación del "preso político" Juantxo López de Uralde, el Presidente de Greenpeace España. Más bien, para ser más exactos, es la utilización partidista de la detención y prisión del citado "ecologista".
Para empezar, por mucho que se haya dicho de que no han utilizado la violencia, cuando se colaron en la recepción ofrecida, si no me equivoco, por la Corona danesa usurpando identidades, han cometido una serie de delitos por los que deben ser juzgados como a cualquier hijo de vecino. Sería una tremenda injusticia que un falsificador o usurpador de identidades quede impune cuando le han pillado con las manos en la masa. ¿Acaso el ecologista Juantxo vería bien que un Robin Hood cibernético fuera vaciando las cuentas de las personas del primer mundo, incluidas las suyas? Seguro que no, aunque la causa sea plausible como repartir ese dinero entre los pobres del tercer mundo.
Por otro lado, a lo mejor no se han dado cuenta tanto él como los que le apoyan, pero afirmar que él ha sido un preso político es un insulto a los daneses, porque los Estados democráticos y de Derecho no tienen presos políticos. Podrán equivocarse los poderes públicos, podrá incluso haber excesos, o violaciones puntuales de derechos humanos, pero nunca presos por motivos políticos. Esta condición sólo la pueden ostentar los que realmente han sido encarcelados por razones políticas y esto ocurre en los países dictatoriales. Y a día de hoy, Dinamarca es una democracia madura con un sólido sistema judicial, o eso quiero creer.
No me cabe duda alguna que la prisión era lo que buscaban, para así vender victimismo en todos los medios de comunicación posible. ¿Acaso pensaban que no iban a detenerlos? Lo curioso es que los de Greenpeace siempre, en su defensa por el medio ambiente, centran sus protestas contra los países democráticos o contra sus barcos, aunque contaminen menos que China. ¿Por qué será? ¿Por cobardía? ¡Cómo va a ser eso si han tenido la valentía de introducirse ilegalmente en una recepción arriesgando sus vidas!
A veces me pregunto, si a los integrantes de Greenpeace les importa de verdad el medio ambiente, o es sólo su modusvivendi y por eso buscan financiación conmoviendo conciencias con actos "heróicos" como el de Juantxo, persiguiendo balleneros y probablemente forzando la destrucción de sus embarcaciones, que me supongo que no serán muy baratas como el trimarán famoso. Por cierto, resulta curioso que unos ecologistas como los de la paz verde, según reuters, dañaran en 2005 un arrecife de coral, por el que pagarán una cuantiosa multa.
Para finalizar, siempre he mostrado preocupación, desde mi infancia, por el medio ambiente y por eso cuando pude reciclaba lo que podía, incluso acumulaba una buena cantidad de papel para llevarlo a su contenedor azul, y lo mismo hago con pilas y envases, pero nunca apoyaré a una organización que se comporte como lo hace actualmente el personal de GREENPEACE. Si quieren mi apoyo, que realicen, por ejemplo, reportajes televisivos u otras actividades legales, aunque sean menos emocionantes que ir a prisión o perseguir balleneros.
Como estos días estoy muy ocupado, no me da tiempo para escribir algún artículo de interés, así que os dejo unas instantáneas del paisaje asturiano, que se puede ver viajando por la Nacional 634 dirección a Oviedo (unos kilómetros después de Infiesto hasta unos kilómetros antes de llegar a Lieres, parroquia del concejo de Siero), realizadas el martes 12 de enero de 2010, es decir ayer. Espero que os guste.
Puede que la nieve sea un incordio porque te obliga a caminar pisando huevos por la calle, obligándote a ir con mucho abrigo si no quieres pasar frio, incluso es peligroso si hay placas de hielo por donde pones el pie, pero lo que es incuestionable son las hermosas estampas que deja, como las que he seleccionado de las fotos que hice ayer con mi teléfono móvil.
Como anuncié en el artículo precedente, desarrollaré a continuación la segunda parte del análisis a la nueva Ley de Tráfico. En concreto, se centrará sobre las novedades en las infracciones y en el procedimiento administrativo sancionador, que, en definitiva, es lo que más puede interesar al lector, más allá de las novedades mencionados en la primera parte, como es la delegación reglamentaria para establecer los datos que deben incluirse en los permisos de circulación y de conducción, así como la inoperante figura del conductor habitual o la Dirección Electrónica Vial. Aunque va a ser un artículo extenso, espero no aburrir al personal.
Para empezar, seguiremos con la misma metodología utilizada en la primera parte, es decir, seguir el orden establecido en la propia Ley. Así que si se dejó en el art. 59 bis, ahora procede el art. 60, en concreto la nueva redacción dada al apartado cuarto de dicho precepto, que, en la excepción a la regla general de la pérdida como máximo de ocho puntos por acumulación de infracciones en un solo día, se pueden perder todos los puntos que correspondan. Básicamente son los mismos supuestos, lo único destacable es la adaptación de los excesos de velocidad a la nueva tabla IV, la inclusión de la velocidad media utilizando los nuevos radares que piensan implantar desde Tráfico (siempre que el exceso de velocidad sea superior a 60 km/h en vías urbanas o a 80 km/h en vías interurbanas de acuerdo con el 379.1 del Código Penal- en adelante CP-) y la instalación de inhibidores de radar. Todo lo demás son las infracciones muy graves que ya incluía la anterior redacción, como conducir bajo los efectos del alcohol o las sustancias estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes...(conducir bajo influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas está penado en el art. 379.2 CP, estando asimismo penado conducir con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o 1,2 gramos por litro en sangre), previsión absurda, salvo en lo relativo a la conducción bajo los efectos del alcohol, como se verá más adelante, puesto que ya está castigado en vía penal; negativa de los conductores de someterse a las pruebas de alcoholemia legalmente establecidas, cuya inclusión como infracción administrativa también es ilógica puesto que el CP lo castiga en su art. 383, por lo tanto hasta que siga siendo delito es inaplicable; la negativa de los demás usuarios a someterse a las pruebas mencionadas cuando estuvieren implicados en algún accidente de circulación; conducir de manera temeraria, siempre y cuando no pusiere en concreto peligro la vida o integridad de las personas (art. 380 CP) o con temerario desprecio por la vida de los demás (art. 381 CP); la instalación de inhibidores de radar (que antes era sólo falta grave); y, por último, exceder en más del 50% en los tiempos de conducción o la minoración del 50 % o más en los tiempos de descanso establecidos en la legislación sobre transporte terrestre.
El siguiente paso es analizar la nueva redacción dada al Título V, el régimen sancionador, de la Ley de Tráfico. En su Capítulo Primero se encuentra el cuadro general de infracciones que serán sancionadas de acuerdo con el art. 67, aunque, en primer lugar, hace hincapié en una obviedad que se resume en el principio de non bis in idem (no se castigará dos veces por el mismo hecho cuando concurran identidad de sujeto, hecho y fundamento). Así que si el Código Penal lo castiga, la Administración no puede sancionar. Lo que no impide, aunque haya absolución penal, es la imposición de una sanción administrativa, si es que los hechos probados penales encajan en cualquiera de las infracciones administrativas. En cambio, si se declarase que los hechos no se produjeron, también vincula a la Administración impidiéndole continuar con el procedimiento administrativo.
Las infracciones leves, en primer lugar, tienen un carácter subsidiario puesto que tendrán esta consideración las que no sean calificadas como graves o muy graves, con la única excepción en lo relativo a la no utilización por parte de los usuarios de bicicletas de los elementos y prendas reflectantes. En cuanto a las graves, para no ser muy pesado repitiendo la enumeración del apartado 4 del art. 65 de la Ley, comprimo en la medida de lo posible a las infracciones que el usuario puede cometer (s.e.u.o.):
Excesos de velocidad, ya sea con el radar convencional o con el que calcula la velocidad media, de acuerdo con el Anexo IV (de 0 a 6 puntos menos).
Paradas o estacionamientos en carril bus, curvas, cambios de rasante, zonas de estacionamiento para personas discapacitadas, túneles...(0 puntos); así como incumplir la Ley en materia de prioridad de paso, adelantamientos, cambios de dirección, sentido o marcha atrás...(3 ó 4 puntos)
Circular sin hacer uso del alumbrado reglamentario, salvo para las bicicletas, que será leve.
Conducir utilizando cascos, auriculares o utilizar manualmente dispositivos de telefonía, navegadores o cualquier otro sistema de comunicación (3 puntos).
No hacer uso del cinturón de seguridad, sistemas de retención infantil, casco y demás elementos de protección y circular con menores de 12 años como pasajeros de ciclomotores o motocicletas (3 puntos).
No respetar los semáforos en rojo, las señales de los Agentes, Stops y cedas el paso (4 puntos).
Conducir con autorización carente de validez en España o estando suspendido el permiso de circulación, o que incumpla el vehículo con las condiciones técnicas, así como las relativas a las normas que regulan la ITV.
Conducción negligente; no mantener la distancia de seguridad con el vehículo que le precede (3 puntos); ni arrojar a la vía o en sus inmediaciones objetos que puedan producir incendios, accidentes o que obstaculicen la libre circulación, ni tampoco con la carga mal acondicionada o con peligro de caída.
Incumplir la obligación de todo conductor de verificar que las placas de matrícula del vehículo sean visibles (novedad)
No facilitar al Agente su identidad ni datos del vehículo solicitados por los afectados en un accidente de circulación, estando implicado en él.
Ocupación excesiva del vehículo que suponga aumentar en un 50% el número de plazas autorizadas, excluida la del conductor.
No impedir que el vehículo sea conducido por quien no hubiera obtenido permiso o licencias de conducción correspondiente.
Circulación por autopistas o autovías con vehículos que lo tienen prohibido y en posición paralela con vehículos que lo tienen prohibido.
Las infracciones muy graves son las recogidas en los apartados 5 y 6 del art. 65 (s.e.u.o.):
Los mencionados anteriormente como excepción a la regla del art. 60 de máximo 8 puntos por día (de 4 a 6 puntos).
Incumplir por parte del titular o arrendatario del vehículo con el que se haya cometido la infracción de identificar verazmente al conductor responsable.
Conducir careciendo de autorización administrativa correspondiente (4 puntos).
Circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas que afecten gravemente a la seguridad vial.
Participar o colaborar en la colocación o puesta de elementos que alteren el normal funcionamiento del uso del tacógrafo o del limitador de velocidad.
Realizar obras sin la autorización correspondiente, así como la retirada, ocultación o deterioro de la señalización permanente o ocasional (antes era falta grave); así como incumplir las normas relativas a las actividades industriales siempre que no afecten directamente a la seguridad vial.
Instalar o colaborar en la instalación de inhibidores de radar en el vehículo (6 puntos).
Como cualquier persona sabe, toda infracción conlleva una sanción. Pues bien, con la reforma los importes de las multas han sufrido en algunos casos un considerable incremento y además se prescinde de los típicos márgenes para imponer una sanción o pena. Es decir, si antes había un margen de discrecionalidad al señalarse que una conducta sería castigado con multa de, por ejemplo, 100 a 300 € o en el Código Penal establece que el que haga algo se castigará con pena de prisión de 3 meses a 1 año, ahora la Ley de Tráfico, como regla general, ya no hay posibilidad de castigar con más severidad una conducta más reprobable en la realización de un mismo hecho, salvo que haya reincidencia con la excepción que más adelante contaré. A modo de ejemplo, la Ley castigará igual saltarse el semáforo en rojo cuando nadie circule en ese momento que cuando haya tráfico, eso sí sin crear peligro potencial para el sancionado o para los demás (circunstancia por el que la sanción se incrementaría en un 30 %), ni qué decir cuando saltarse el semáforo pueda ser un mal menor. Como decía, las infracciones leves se castigará con una multa de 100 € (antes hasta 90 €), las graves con multa de 200 € (antes de 91 a 300 €) y las muy graves con multa de 500 € (antes de 301 a 600 €), además el texto añade las sanciones por exceso de velocidad en el Anexo IV, que se pueden ver en la siguiente tabla:
La tabla de sanciones se me antoja sumamente desproporcionada, para empezar el exceso de velocidad en 1 km/h ya se califica como grave. Ni la persona más diligente del mundo podría evitar excederse en un par de kilómetros por encima de la velocidad máxima, salvo que conduzca con un margen de, al menos, 5 km/h por debajo de la velocidad máxima. Es más, por mucho que, en este sentido sea una continuación de la redacción aún vigente, es absurdo, incluso al propio legislador le ha traicionado el subconsciente porque la multa para el primer tramo es la misma que las que se imponen para las infracciones leves. A esto se suma que en el primer tramo existe un margen de 19 km/h para sancionarse con sólo 100 €, pero en las siguientes el margen sólo es, por cada tramo, de 9 km/h. Incluso en las muy graves porque, aunque aparentemente se castigue a los que conduzcan con excesos superiores a 51 km/h en vía urbana y 71 km/h en vía interurbana, sólo son sancionados en vía administrativa los excesos hasta 60 km/h en vía urbana y 80 en interurbana porque a partir de este momento entra en acción los Juzgados de Instrucción. Y, por último, ¿cómo puede ser proporcionado quitar los mismos puntos para una infracción grave que para una infracción muy grave?
Para finalizar el tema de las sanciones, la nueva Ley incluye tres excepciones a lo comentado anteriormente, como es sancionar a los que no cumplieren su obligación de informar verazmente de la persona que conducía en una cuantía doble de la señalada si la infracción cometida es leve o el triple en los demás casos; 6.000 € conducir con inhibidores de radar; y, por último, de 3.000 a 12.000 € (anteriormente de 301 a 1.500 €) los que comentan las infracciones señaladas en el art. 65.6.
Como no quiero extenderme demasiado, acabaré con un resumen del procedimiento sancionador, que, como se podrá comprobar, es la gran demostración del afán recaudatorio del Estado. Se han llevado a cabo una serie de modificaciones que dificultan las posibilidades de recurrir las sanciones. Incluso el nuevo procedimiento abreviado sirve para impedir cualquier tipo de recurso incluso el contencioso administrativo. Este nuevo procedimiento implica, a cambio de un descuento del 50 %, e incluso no constar la sanción el Registro de Conductores e Infractores si no conlleva pérdida de puntos -como va a ocurrir con los excesos de velocidad del primer tramo, que serán la inmensa mayoría de los expedientes sancionadores-, se le va a impedir recurrir en vía administrativa e imposibilitando que prospere cualquier recurso contencioso administrativo porque al no haber realizado alegaciones en el expediente, el Juez de lo Contencioso confirmará la sanción. Pero los que incluso vayan por el procedimiento ordinario también lo van a tener difícil porque, cuando entre en vigor la Ley, Tráfico, aunque se recurra la sanción impuesta, ésta será ejecutable una vez dictada la resolución. Como dice el art. 82.3, aunque se interponga el recurso de reposición no implicará la suspensión de la ejecución. E incluso el legislador ha dispuesto que la Ley 30/92, la de régimen jurídico y procedimiento administrativo común, sea aplicada de manera supletoria. Y esto es así para que no aplicar lo dispuesto en el art. 138 de la 30/92, que establece que las sanciones serán ejecutivas cuando ponga fin a la vía administrativa o cambiando la regla establecida en el art. 111.3 del mismo texto legal que consiste en que la ejecución del acto se entenderá suspendida si solicitada sus suspensión la Administración no contestase en 30 días. Ahora si, en materia de tráfico, en 30 días no se contesta, se entenderá desestimada.
Jeje, alguno se habrá llevado una sorpresa leyendo el titulo. No soy tan mala persona.
Os deseo a todos un próspero año nuevo, en el que las cosas vayan mejor y, sobre todo, que sepamos apreciar lo importante de esta vida como son la familia y los verdaderos amigos, que son los que ayudan de verdad cuando realmente lo necesitas. Porque en esta vida obsesionarse por ser rico, por poder o por el prestigio profesional olvidándose de lo realmente importante empobrece el espíritu y te aleja de la gente que realmente te quiere porque, aunque te aguanten los gestos egoístas, si no cultivas y fortaleces las relaciones con ellos, te acabarán abandonando. Sólo tendrás como compañía a personas que les importa más tu dinero que tu persona y que, en los momentos difíciles, son los primeros que te abandonan, dejándote en la estacada.
Por desgracia, en esta sociedad le damos más importancia al dinero y al poder que a la familia y a los verdaderos amigos. Puede ser porque se tenga la errónea creencia de que la familia y los amigos siempre van a estar allí cuando sean requeridos. Pero la paciencia humana es finita y los desplantes y los malos gestos no ayudan mucho a conservarla. El dinero, no da la felicidad ni compra la inmortalidad, ¿de qué sirve ser el más rico del cementerio? ¿De qué sirve tener dinero si no tienes a nadie con quien compartirlo?
El dinero, como todo en esta vida, debe ser utilizado de manera responsable. Y así seríamos más felices y el mundo sería mejor de lo que es ahora.
De esta manera concluyo la primera reflexión del año, Feliz y próspero (sobre todo en lo espiritual) 2010.