sábado, 12 de marzo de 2011

Interpretación de los Contratos


INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS


1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS

Como sabemos, el Derecho Romano crea todas las instituciones del Derecho Civil, incluyendo a los contrato. Según la concepción romana de la época clásica, contrato (contractus) es el acto lícito que, descansando en un acuerdo de voluntades, se endereza a la constitución de un vínculo obligatorio. Presuponiendo siempre el acuerdo, el efecto jurídico sólo en determinados casos depende exclusivamente del acuerdo mismo. En todos los demás, tal efecto se supedita a la forma. Por otra parte, ya hemos dicho que hay actos lícitos que no se fundan en el acuerdo, y crean, sin embargo, un vínculo obligatorio.


La sucesiva evolución se inclina más y más a exaltar el acuerdo (conventio, consensus), erigiéndolo en requisito dominador. En el Derecho justinianeo, contrato es todo acuerdo capaz de constituir a una persona en deudora de otra. Refiérese el acuerdo a otra suerte de negocios, ya que se encaminen a la constitución de obligaciones o de derechos reales, ya a la modificación o extinción de cualquier relación jurídica. Queda así superada la concepción propia del ius civile, a tenor de la cual contractos solo puede producir obligationes. En el derecho justinianeo parece predominar la valoración sobre la voluntad de las partes en todo tipo de negocio, aplicándose preferentemente una interpretación subjetiva o individual.


Las instituciones de Gayo clasifican los contratos en reales, verbales, literales y consensuales. Y dice que el Contrato es fuente de Obligaciones.


También es sabido que los romanos eran los maestros en la interpretación de los contratos, en determinar cuál era la lex specdialis del caso concreto, el ius. Esta interpretación se dio tanto resepecto de le ley y del edicto, que quizá sea la más importante pero también respecto de los actos jurídicos, porque muchas veces fue necesario precisar su sentido y alcance. El problema no existía respecto de los negocios formales en los que la declaración de voluntad debía hacerse observando determinada solemnidad, puesto que lo único que cabía era verificar la observancia ritual de la forma. La forma presuponía la voluntad y como ésta solo podía emitirse mediante aquella, no cabía la posibilidad de averiguar qué quiso decirse, menos aún porqué. Piénsese en una mancipatio, donde el que va a adquirir la propiedad, en presencia de quien transmite, de cinco testigos y de una persona que sostiene una balanza, toma un trozo de cobre y toca la balanza, luego de pronunciar las palabras rituales: “Afirmo que este esclavo es mío de acuerdo con el derecho de los quirites y que lo he comprado con este cobre y esta balanza de bronce”. O en una estipulación: ¿Prometes solemnemente darme tu camello? Prometo. Aquí no puede haber ningún problema de interpretación y no cabe sino está la palabra pronunciada.


Con la aparición y desarrollo de los negocios no formales, se incrementó la necesidad de interpretar el negocio para encontrar el verdadero sentido de la voluntad declarada. Sobre esto no existieron reglas fijas la labor interpretativa osciló entre dar prioridad a las palabras o a la intención, haciendo una interpretación literal o subjetiva, respectivamente. Sin embargo, es posible dar algunas pautas más o menos generales. Así en los actos ínter vivos parece dominar la interpretación objetiva, la que tiene en cuenta las palabras en su sentido propio según el negocio de que se trata, en los negocios mortis causa, como todo depende de la voluntad unilateral del disponente, la interpretación debe tratar de establecer con precisión esa voluntad, pro tanto, será importante las palabras empleadas, pero el elemento decisivo será la voluntad, la interpretación objetiva deberá ser complementada decisivamente por la subjetiva.


2. ASPECTOS GENERALES


Interpretación: Es la acción o efecto de explicar o declarar el sentido de una cosa, y principalmente el de textos faltos de claridad.


Interpretación Legal: Jurídicamente tiene importancia la interpretación dada a la ley por la jurisprudencia y por la doctrina, así como la que se hace de los actos jurídicos en general y de los contratos y testamentos en particular, ya que en ocasiones sucede que el sentido literal de los conceptos resulta dubitativo o no coincide con la que se presume haber sido la verdadera intención de los contratantes o del testador; interpretación indispensable para hacer que, como es justo, la voluntad de los interesados prevalezca sobre las palabras.


Las Leyes de Partidas definían la interpretación como la verdadera, recta y provechosainteligencia de la ley según la letra y la razón.


La interpretación de la ley recibe varias denominaciones teniendo en cuenta su procedencia.


  • Es auténtica: cuando se deriva del pensamiento de los legisladores, expuesto en los debates parlamentarios que la sancionaron;


  • Es usual: cuando consta en la jurisprudencia de los tribunales, sentada para aplicar la norma a cada caso concreto, y que tiene especial importancia en aquellos países en que las sentencias de los tribunales de casación obligan a los tribunales inferiores a su absoluto acatamiento, y es,


  • Doctrinal: cuando proviene de los escritos y comentarios de los jurisperitos, siempre discrepante entre sí y sin otro valor que el de la fuerza convincente del razonamiento.


La Ley del Organismo judicial nos sirve para, juzgar, interpretar, e integrar el ordenamiento jurídico guatemalteco, se realiza esta observación por que la interpretación es fundamental a la hora de la celebración de un negocio jurídico.


Artículo 1. Normas generales. Los preceptos fundamentales de esta ley son las normas generales de aplicación, interpretación, e integración del ordenamiento guatemalteco.


Mencionamos la Jurisprudencia, y podemos decir que la jurisprudencia es: Es la interpretación legal que realiza un órgano o tribunal superior.


El recurso extraordinario de casación es la manera para generar jurisprudencia en materia ordinaria. Art. 627 CPCYM.


Después de esta pequeña enmarcación de lo que es interpretar la ley, realizamos el análisis de nuestro tema discutido que es la interpretación de los contratos.


La interpretación de los contratos consiste en desentrañar su verdadero significado, sentido y alcance.


La interpretación se efectúa para conocer con exactitud cuáles son los derechos y obligaciones de cada una de las partes de un contrato. Se realizan la labor interpretativa cuando las partes asignan al contrato distinto sentido ya sea por no estar completa la cláusula, por contradictoria o ambigua, dudosas o imprecisa. Se tiene muy en cuenta la buena fe como principio de derecho rector: 'el obrar con prudencia y diligencia del buen hombre de negocios'. La buena fe objetiva o lealtad que es la actuación honesta y de hombría de bien que poseen los contratantes y la buena fe subjetiva o creencia que es el actuar convencido de hacer lo correcto (esta última muy importante para los casos de usucapión o prescripción adquisitiva).





3. CLASES DE INTERPRETACION


  1. DOCTRINALES

  2. LEGALES


a. DOCTRINALES: Se dividen en:


a.1.De acuerdo a su extensión:

Extensiva: Esta es cuando se interpreta más allá de lo que el legislador quiso decir.

Restrictiva: Esta es cuando se debe interpretar menos de lo que el legislador nos dio a conocer en la norma.


a.2. Conforme al Autor:

Autentica o legislativa: Es la que realiza el mismo creador de la norma, el legislador.

Judicial o Jurisprudencial: Es la que realiza el juzgador o juez, y también un órgano superior.

Doctrinaria o Doctrinal: Esta la realizan los juristas, o estudiosos del derecho.


b. LEGALES: Es cuando nuestro sistema jurídico nos dice cómo debemos interpretar la ley.


Artículo 11 de la L.O.J. Idioma de la ley>El idioma oficial es el español. Las palabras de la ley se entenderán de acuerdo con el diccionario de la real academia española, en la acepción correspondiente, salvo que el legislador las haya definido expresamente.


Lo integramos con el artículo 143 de la Constitución Política de la República de Guatemala, Idioma oficial. El idioma oficial de Guatemala, es el español, las lenguas vernáculas, forman parte del patrimonio cultural de la nación.


Entonces podemos decir que la ley debe interpretarse, conforme al idioma, español, y en aquellos casos en los cuales existan personas que hablen dialectos, se usara intérpretes.


Atendiendo el principio doctrinal de totalidad, la constitución contiene las reglas fundamentales para la vida social y estatal, así sus normas dan origen a todas las leyes, y por lo tanto para su interpretación, es ineludible sus disposiciones.





4. REGLAS DE INTERPRETACIÓN


Se debe tener en cuenta quién interpreta el contrato: las partes, el juez cómo intérprete final pero de acuerdo al contexto general del contrato,

Qué se interpreta: el contenido del contrato; y

Cómo se interpreta: el juez está obligado a dar el significado de las palabras del lenguaje común entendido por las partes, la ley tiene un carácter general y el contrato es particular por eso la forma de interpretare debe ser en todo de acuerdo al contrato en cuestión.


Situaciones elementales y recomendables en el momento de la celebración de un contrato:

    • cuando se suele redactar al inicio del contrato un glosario de términos para favorecer su interpretación.

    • que los usos y costumbres den otro significado a las palabras.

    • que existan significados científicos o técnicos con significado propio a los que las partes tienen acceso.


Por lo general, los contratos deberían de ser absolutamente claros, precisos y exactos y cuya lectura literal indique indubitablemente a las parte cuáles son sus obligaciones cuando, dónde y en qué forma deben ser cumplidas, al observar que los contratos no tienen esa forma, el Código Civil nos dice que los contratos deben ser correctamente interpretados por las partes, por terceros vinculados por la deuda o la acreeduría, o por el conciliador o el juez que deben dirimir alguna controversia.

Se debe determinar la naturaleza del contrato, entender exactamente su significado y, en ocasiones, llenar los vacíos de convenio mediante la aplicación de las normas supletorias pertinentes, o acudiendo a usos y costumbres no contradictorios con la ley y la moral, o a la forma en que la ley resuelve casos análogos.

El Código Civil establece la interpretación de los contratos en los artículos 1593 al 1604, siendo las reglas más relevantes:

  1. Prevalece el criterio subjetivista, es decir, el de buscar la común intención de las partes.


  1. Impera, asimismo, el criterio de la interpretación restrictiva, en el sentido de no considerar comprendidos en el contrato casos diferentes de aquellos sobre los que las partes se propusieron contratar.


  1. Aceptar el sistema de la interpretación sistemática, entendida en el sentido de que las cláusulas de los contratos de interpretarán las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas. Admite que cuando alguna cláusula permita diversos o contratos sentidos, o cuando dos o más cláusulas se contradigan entres sí, de manera que sea imposible su coexistencia, se esté a lo que sea más congruente con la materia o naturaleza del contrato. En esto el Código Civil se acerca un poco a la interpretación objetiva. Quizá debió añadir que se puede tomar en cuenta la finalidad que sea propia del contrato según su naturaleza o materia.


  1. Admite, en el caso de cláusulas ambiguas, la interpretación basada en usos y costumbres del lugar en que le contrato se haya otorgado.


  1. Establece el principio de que, en los contratos tipo, en caso de imposibilidad de interpretar algunas cláusulas, se entenderán del modo que favorezca a la parte que no preparó el modelo o formulario en el que fue celebrado el contrato.


  1. Instituye el principio de que ante la imposibilidad de comprender el sentido del contrato no obstante el empleo de los métodos de4 interpretación que contiene, la duda se resuelva a favor del obligado. De ahí que, si la duda consiste en si el deudor queda obligado, se resolverá que no; y si consiste en si el deudor quedó exonerado, se resolverá que sí.


  1. Admite el denominado principio de defensa del contrato. Es decir, trata de que el contrato se mantenga y pueda cumplirse, y por eso proporciona diferentes reglas para interpretarlo; y sólo en el caso de que de ninguna manera pueda conocerse la intención o voluntad de las partes contratantes sobre el objeto principal, la obligación carece de valor. Es decir que en tal caso el contrato es nulo absolutamente. Se toma como no celebrado.


Puede concluirse diciendo que le Código Civil conserva la posición tradicional de dar normas para la interpretación contractual; que su orientación es proclive a buscar la intención de las partes (teoría subjetiva), es decir, la voluntad interna, aunque excepcionalmente admite la voluntad declarada (teoría objetiva); y que además de la interpretación propiamente dicha, permite la calificación y la integración del contrato.

Ahora, partiendo de la evidente inclinación subjetivista el Código Civil, debe buscarse, en el contrato, la intención de las partes, fundamentalmente en el propio texto del contrato, no debe descartarse en caso necesario el examen de la historia del mismo. En ese menester cobra importancia el estudio de la correspondencia que se hubieren las partes remitido, los dictámenes que hubieren requerido, los borradores o proyectos que hubieren elaborado y, en fin, todo antecedente que contribuya a averiguar qué pensaban o qué se proponían las partes cuando estaban discutiendo el contrato.

Existe la necesidad de la interpretación objetiva. Por otra parte, debe pensarse también en la dificultad que muchas veces hay para encontrar la voluntad de los contratantes, y que el contrato una vez celebrado no interesa solo a las partes sino a terceros a quienes puede afectar, y en todo caso a la sociedad entera en tanto que, si por interpretaciones incorrectas se lesiona la confianza en los contratos, se afectaría al orden público del Estado. Además debe considerarse que luego de su celebración del contrato adquiere vida propia, independiente de la voluntad de los contratantes, quienes aún sin proponérselo crearon una norma individual de derecho que pasa, aunque sea con alcances limitados, a veces temporales, y siempre en una posición inferior en la escala jerárquica del orden jurídico, a formar parte del universo normativo del Estado. De ahí que quizá la ley deba conceder a la interpretación objetiva o de la voluntad declarada, una importancia mayor que la que actualmente le asigna el Código Civil, siempre que la ambigüedad, contradicción o falta de claridad fuere imputable al que hizo lo declaración de voluntad; cuando la parte destinataria de la declaración de voluntad o favorecida por la misma, haya actuado de buena fe en la celebración del contrato; y cuando así lo exija el orden público o la seguridad del tráfico jurídico.

Puede complementarse lo anterior advirtiendo que la interpretación de los contratos civiles requieren del orden siguiente:

  1. El texto del contrato, de conformidad con las reglas de interpretación señaladas


  1. Lo que no estuviere previsto en el contrato, aplicando la literal k del artículo 36 de la Ley del Organismo Judicial concerniente a que “En todo acto o contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración exceptuándose las concernientes al modo de reclamar el juicio los derechos que resultaren de ellos”


  1. Si no hubiere ley aplicable, lo que indique la costumbre o uso probado de cuya creencia participe la comunidad del lugar donde el contrato debe ser cumplido.

  2. A falta de costumbre o uso, lo que se despenda de la doctrina legal. Según el párrafo final del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil se entiende pro doctrina legal “la reiteración de fallos de casación pronunciados en un mismo sentido, en casos similares, no interrumpidos por otro en contrario y que haya obtenido el voto favorable de cuatro magistrados por lo menos”.


5. FORMAS DE INTERPRETARLAS SEGÚN EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL:


CONFORME A SU TEXTO SEGUN EL SENTIDO PROPIO DE SUS PALABRAS: Esto es realizar un verdadero estudio, hay que auxiliarse de un diccionario de la real academia española


CONFORME A SU CONTEXTO: Nos auxiliaremos de los documentos escritos por los jurisconsultos, para aclarar las dudas.


CONFORME A LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES: Se deberá interpretar sin ir en contra de las disposiciones de nuestra constitución.


EL CONJUNTO DE UNA LEY SERVIRA PARA ILUSTRAR EL CONTENIDO DE UNA DE SUS PARTES: Esto significa que al interpretar debemos integrar un articulado de varias normas.


INTERPRETAR LAS LEY ES: Los pasajes oscuros deberán aclararse atendiendo:

  1. La finalidad y al espíritu de la misma

  2. A la historia fidedigna de su institución

  3. A las disposiciones de otras leyes sobre casos o situaciones análogas

  4. Al modo que parezca más conforme a la equidad y a los principios generales del derecho.


Entonces podemos decir que interpretar los contratos, es la función garantizadora que realizaran las partes, el juez, y si fuere necesario un tribunal superior, con el fin de mantener una armonía negociadora en el contrato, cuando existan palabras, clausulas, u otras disposiciones que se pudieren entender en doble sentido, que estuvieren ambiguas, contradictorias o imprecisas, entonces actuara la figura legal de la interpretación de los contratos, al respecto nuestro código civil regula en su Título V Capítulo VI la forma de cómo se deben interpretar los contratos, como estudiantes de derecho realizamos una exposición de motivos de cada artículo establecido en este capítulo.



6. POSISICON DEL CÓDIGO CIVIL EN GUATEMALA


ARTICULO 1593. Cuando los términos o conceptos del contrato son claros y no dejan lugar a duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras fueren diferentes o contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.



Este artículo nos dice claramente como no serán palabras literarias las que le darán vida jurídica al contrato si no la intención de los contratantes, que es la que debe prevalecer siempre en los casos de duda.


ARTICULO 1594. Por muy generales que sean los términos en que aparezca redactado un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él, cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar.


Una disposición general, no particulariza un acto, en este artículo el legislador nos dice que si las disposiciones de las cláusulas están en este sentido, no alterara la intención, de los contratantes y se debe entender el motivo principal por el cual nació el negocio jurídico.


ARTICULO 1595. Las frases y palabras que puedan interpretarse en diverso sentido, deben entenderse en aquel que sea más conforme con la materia del contrato.


Cuando existan palabras o frases que estén establecidas en el contrato, y que pueda determinarse que tienen un doble sentido, se tomara el más acorde a la naturaleza jurídica del mismo


ARTICULO 1596. Si alguna cláusula permitiere diversos o contrarios sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto, según la naturaleza del contrato.


El legislador nos dice en este artículo, que si se diera el caso en que una cláusula tuviere más de un sentido o que si se contradijere a sí misma, prevalecerá o se aplicara, el que más sea aplicable a la intención de los contratantes.


ARTICULO 1597. Cuando dos o más cláusulas se contradigan entre sí, de tal manera que sea imposible su coexistencia, prevalecerá la cláusula o las cláusulas que sean más conformes con la naturaleza del contrato y con la intención de las partes.


El presente artículo nos habla de dos cláusulas dirán lo contrario, por eso solo una de ellas podrá subsistir en el contrato, entonces prevalecerá, y seguirá en el contrato la más acorde a la naturaleza del contrato y a la intención de lo que desean las partes.


ARTICULO 1598. Las cláusulas de los contratos se interpretarán las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.


El artículo nos dice que cuando existan cláusulas dudosas, estas se interpretaran, con el sentido de todas las del contrato, para poder así entender las no transparentes.


ARTICULO 1599. Las cláusulas ambiguas se interpretarán con arreglo a lo que el uso y la costumbre determinan en el lugar en que el contrato se haya otorgado.


Este artículo, esta concatenado con el articulo dos de la ley del organismo judicial en su espacio que dice la costumbre regirá por delegación de la ley, ya que nos dice que cuando existan cláusulas dudosas o no claras, estas se apegaran a las costumbres y al uso del lugar donde se celebró el contrato.


ARTICULO 1600. Las cláusulas oscuras, ambiguas o contradictorias de un contrato, insertas en modelos o formularios preparados de antemano por uno de los contratantes, se interpretarán en favor del otro contratante.


Cuando una de las partes haya elaborado cláusula o cláusulas, que no sean claras, contradictorias al espíritu del contrato el juez o el órgano superior deberá interpretarlas a favor de la otra parte.


ARTICULO 1601. Cuando en un contrato se ha expresado un caso para explicar la obligación, no se entenderá que se quiso restringir toda la obligación a este caso solamente, excluyendo los otros a que naturalmente se extienda.


El legislador nos dice que cuando se particulariza una obligación en un contrato para explicar la obligación, no significa que este constituirá toda la obligación.


ARTICULO 1602. Si la duda no puede resolverse por los medios indicados debe decidirse en favor del obligado.


Cuando la duda pase por los filtros anteriores y siga se debe de interpretar en el beneficio del que tiene la obligación.


ARTICULO 1603. Tratándose de una obligación, debe estarse, en caso de duda, más por la negativa que por la afirmativa, y viceversa, si se trata de una liberación.


En el caso de una obligación si existe duda, debe inclinarse por la que esté más cerca de la liberación.


ARTICULO 1604. Cuando por los términos en que está concebido el contrato, no pueda conocerse la intención o voluntad de los contratantes sobre el objeto principal, la obligación carece de valor.


Esta es una nulidad, que nos enmarca nuestro código civil, al decirnos que la fuente de subsistencia del contrato es la intención de los contratantes, y sin ella es nula ipso jure.




  1. DERECHO COMPARADO


    1. El Código Civil federal Mexicano :

Interpretación

Artículo 1851. Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contra a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá esta sobre aquellas.


Artículo 1852. Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato no deberá entenderse comprendidos en el caso las distintas y casos diferentes de aquéllos sobre los que los interesados se propusieron contratar.


Artículo 1853. Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto.


Artículo 1854. Las palabras que pueden tener distintas acepciones serán entendidas en aquellas que sean mas conforme a la naturaleza y objeto del contrato


Artículo 1855. Las cláusulas de los contrataos deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.


Artículo 1856. El curso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretas las ambigüedades de los contratos.


Artículo 1857. Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquellas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y este fuere gratuito, se resolverán en favor de la menos transmisión de derechos e intereses, si fuere oneroso se resolverá la duda en favor de la mayor reciprocidad de intereses. Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principiad del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento del cual fue la intención o la voluntad de los contratantes, el contrato será nulo.


Podemos inferir de estos artículos, que el Código Civil Mexicano tiene las mismas cualidades que el código civil Guatemalteco respecto a la interpretación de los contratos, ambas regulan que se debe interpretar conforme al texto, si hay caso de dudas debe entenderse a la más favorable al obligado y la costumbre en caso de no poderse interpretar, en el Código civil Mexicano en lo referente a las cláusulas ambiguas puestas en los contratos se deben interpretar conforme a todas las demás cláusulas, mientras que nuestro código lo regula otorgándole la interpretación a favor del otro contratante, es decir, de la parte que no escribió esas cláusulas. También podemos destacar que nuestro Código Civil otorga una más amplia forma de interpretar que el Código Mexicano.


7.2. Código Civil de España.

Art. 1281Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas.
Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas

Art. 1282Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato

Art. 1283Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar

Art. 1284Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto.

Art. 1285Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.

Art. 1286Las palabras que puedan tener distintas acepciones serán entendidas en aquélla que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato.

Art. 1287El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos, supliendo en éstos la omisión de cláusulas que de ordinario suelen establecerse.

Art. 1288La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad.

Art. 1289Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquellas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses. Si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses.
Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cual fue la intención o voluntad de los contratantes, el contrato será nulo.

El Código Civil Guatemalteco, está basado en el Español, porque tiene las mismas regulaciones con referente a interpretar el contrato con su texto, conforme a la costumbre o conforme a otras formas de interpretar, solo que el Código Español tiene de diferencia que los contratos deben interpretarse en el momento, antes y después de celebrado para sus efectos.




viernes, 21 de enero de 2011

Pensum de Estudios, de Derecho (Usac)

Bueno,

Esta vez les comparto este documento, llamado "Pensum de Estudios", en donde se encuentran todos los cursos que deben aprobarse, para poder graduarse y ejercer como abogado y notario.

Esta información sirve, no solamente a los estudiantes de Primer Ingreso; sino a todos los estudiantes de la facultad de Derecho, como guía de que cursos tienen que aprobar, para asignarse a cuales... etc.

Cualquier duda, pueden escribirme :D ;)

AREA BASICA:


Nota: Todas las Asignaturas del Area Básica, son prerrequisitos para ingresar al area profesional.

AREA PROFESIONAL:





* Estos son los cincuenta cursos del pensum que deben aprobarse en la facultad de Derecho, pero tambien deben aprobarse seis cursos llamados "Pre-especializaciones", dependiendo la rama del derecho, que el estudiante decida seguir...

Descargar Pensum de Estudios de Derecho (Usac)

jueves, 16 de diciembre de 2010

Extinción de las Obligaciones Civiles


Extinción de las Obligaciones:

Un acuerdo de voluntades, le da nacimiento a una obligación, la cual se crea, se modifica o se extingue;

El Presente tema trata específicamente sobre las formas en las que se puede terminar o extinguir una obligación, de forma distinta al “pago”, que es la forma común de cumplir con las obligaciones que se han adquirido.


Las formas en las que se puede extinguir una obligación, dependiendo directamente del caso, y basándonos siempre en lo que se encuentra regulado en nuestro Código Civil, son: La Novación, La compensación, La remisión, La confusión y la Prescripción.



Novación

Definición:

Modo de extinguirse las obligaciones por transformarse, ya variando la deuda, cambiando el acreedor o por reemplazo del deudor.


Explicación Doctrinal:

Consiste en la sustitución de una obligación preexistente que se extingue, por otra nueva que se crea. Se da el caso de novación en las obligaciones, cuando tanto deudor como acreedor, finalizan una obligación, sustituyéndola por otra, lo cual debe darse por mutuo acuerdo de los sujetos que conforman la obligación que se extingue; la alteración de la obligación debe ser precisa y clara de tal forma que una obligación se extinga y surja una obligación nueva.


La ley contempla que en la novación, la obligación se extingue, y la nueva obligación subsiste con todos sus efectos. Hay que tener claro que la novación es un modo de extinguir las obligaciones y requiere la preexistencia de una relación jurídica y la voluntad inequívoca de las partes para dar por terminada la misma y sustituirla por una nueva obligación.


Se debe considerar como elemento esencial de la novación, la voluntad irrestricta de las partes de extinguir la relación contractual anterior y sustituirla por una nueva. La simple modificación en las condiciones de tasa, plazo y monto de la cuota no se debe entender automáticamente como una novación, ya que este sólo hecho no implica el nacimiento de una nueva obligación.


Debe entenderse que siempre que hay una novación se está ante una reestructuración, sin embargo al hablar de reestructuración de una obligación no necesariamente se debe entender novado el crédito.


Entendida en este contexto la novación requiere por un lado la preexistencia de una relación jurídica y por otra la voluntad inequívoca de las partes para dar por terminada la misma y sustituirla por una nueva obligación.

Los franceses Ambrosio Colin y Capitan definen a la novación, como un acto jurídico que produce un doble efecto; el primer efecto es extinguir una obligación preexistente y la reemplaza por una obligación nueva que la primera obligación hace nacer.

Guillermo Cabanellas, dice que la novación es el modo de extinguirse las obligaciones por transformarse, ya variando la deuda, cambiando el acreedor o por reemplazo del deudor.

Federico Puig Peña, la define como la sustitución de una relación obligatoria por otra, destinada a extinguir aquélla”.



Marco Legal:

Artículo 1478, Código Civil. Hay novación cuando deudor y acreedor alteran sustancialmente la obligación sustituyéndola por otra. La novación no se presume; es necesario que la voluntad de efectuarla resulte claramente del nuevo convenio, o que la antigua y la nueva obligación, sean de todo punto incompatibles.




Compensación

Definición:

Es el modo automático de extinguirse en la cantidad concurrente, las obligaciones de aquellas personas que por derecho propio son recíprocamente acreedoras la una de la otra.



Explicación Doctrinal:

En el Derecho privado, el término “compensación”, tiene una significación propia y bien definida como causa de extinción de las obligaciones: la total o parcial extinción de dos deudas homogéneas cuando sus titulares sean mutua y recíprocamente acreedor y deudor.

La doctrina y, en reiteradas ocasiones, la jurisprudencia han descrito la compensación como “pago abreviado”, aunque está claro que en los supuestos de compensación no hay propiamente pago, sino todo lo contrario: exclusión del pago una vez que se dan todos los presupuestos propios de la compensación.

El efecto de la compensación es sencillamente la extinción o liquidación de las deudas recíprocamente homogéneas.

El tratadista Federico Puig Peña, nos describe la imagen de la compensación determinando su naturaleza jurídica, diciendo: Cuando en una relación obligatoria existente entre dos personas se injerta, por así decirlo, otro vínculo obligacional, pero configurado de forma diametralmente opuesta, en el sentido de que el antiguo acreedor se convierta ahora en deudor, y éste a su vez, en acreedor de aquel.

Espín Cánovas indica que la compensación es un modo de extinguir simultáneamente y hasta la misma cuantía, de dos obligaciones diversas existentes entre dos personas que recíprocamente son acreedoras y deudoras

Se da la existencia de dos obligaciones distintas entre las mismas personas, que son recíprocamente hacedor y deudor uno de otro.



Tiene una doble función, consistente en la de facilitar el pago y la función de garantía, ya que será más equitativo que ninguno de los dos deudores haga el pago efectivo, evitándose para ambos el riesgo de pagar y no cobrar.

La compensación la encontramos regulada en los artículos del 1469 al 1477, de nuestro Código Civil.



Tipos de Compensación:

a. Compensación Parcial: Se da cuando de las dos deudas que se compensan, una es mayor y entonces la obligación en este caso se extingue hasta el importe de la deuda menor, subsistiendo siempre la deuda de mayor importe.

b. Compensación Total: Ocurre cuando las dos deudas que se compensan tienen exactamente el mismo importe y en este caso se extinguen ambas deudas por efecto de la compensación. De conformidad con nuestro Derecho Positivo Civil, la compensación no procede en los siguientes casos:

  1. En la demanda sobre la restitución del despojo.

  2. En la demanda sobre la restitución de un depósito.

  3. En lo que se debe por alimentos presentes.



Marco Legal:

Artículo 1469, Código Civil. La compensación tiene lugar cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho.



Remisión

Definición:

Condonación total o parcial de una deuda. Liberación de la Prestación. Se le conoce también como condonación, y consiste en el perdón de la deuda, otorgado expresamente por el acreedor, y aceptado por el deudor.



Explicación Doctrinal:

De la misma manera que el titular de un crédito puede transmitir el mismo a favor de un tercero, puede también disponer de él, en beneficio del deudor, liberándolo del vínculo obligatorio. Esto quiere decir que el acreedor puede perdonar al obligado de la obligación que tiene a su favor, remitiéndole o condonándole la deuda, o sea que esta es una facultad exclusiva del sujeto activo, acreedor en una forma un poco inexplicable por el beneficio que le significa, nuestra ley civil exige como requisito para que se le de la condonación de la deuda, que esta sea aceptada por el deudor, pero en todo caso si el deudor no aceptare el perdón de la deuda que le hace su acreedor, sí se extinguen las obligaciones de los fiadores, y cualesquiera otras garantías.

Puede también perdonarse la deuda solamente a uno de los fiadores simples, pero en este caso no se extingue la obligación del deudor ni la de los demás fiadores, sino solamente en lo que afecta al fiador que es perdonado, igual ocurre cuando la condonación se hace solo a uno de los deudores simplemente mancomunados, pues en este caso igual solamente se extingue la obligación del deudor que fue perdonado.

Ocurre también en casos, cuando la obligación está garantizada con una prenda, se presume la remisión de la obligación accesoria cuando la cosa pignorada, después de ser entregada al acreedor, se hallare en poder del deudor, salvo prueba en contrario.


La remisión no necesita manifestación alguna de causa, sino únicamente el convenio expreso de los interesados. De ahí que la naturaleza sea eminentemente contractual. Puede ser total o parcial. En este último caso se le denomina también: quita o quitamiento. A ello se refiere indudablemente el artículo 190, literal j, de la Ley del Organismo Judicial cuando indica que el mandatario necesita autorización expresa del mandante para conceder quitas.

La remisión implica un desprendimiento de una parte del patrimonio del acreedor (el monto de la acreeduría) a favor del deudor. Por lo tanto, debe el acreedor tener libre disposición sobre dicha parte de su patrimonio. Como no hay contraprestación a cargo del deudor, éste podría incluso ser menor de edad o incapaz. Desde luego la aceptación la daría su representante legal, sin necesidad alguna de autorización judicial previa, puesto que nada afectar al representado.

La remisión puede formalizarse, y es lo más frecuente y ordinario, en un solo acto en el que comparezcan el acreedor y el deudor; pero puede también concederla el acreedor únicamente y el deudor aceptarla posteriormente en acto separado. En éste último caso, mientras no haya ha sido aceptada por el deudor, la declaración de voluntad del acreedor tipifica una oferta de contrato, es decir, un negocio jurídico unilateral recepticio (necesitado para producir efectos de una respuesta complementaria), y como tal, podría ser revocado pro justa causa por el acreedor.


Aceptación en acto separado. La aceptación en acto separado debe formalizarla el deudor, y notificador al acreedor, en forma análoga a la aceptación en acto separado de la donación entre vivos, en la forma establecida por los artículos 1857 y 1858 del Código Civil concernientes a que: El donatario puede aceptar en el momento de la donación o en acto separado. Si aceptar con posterioridad, para que el contrato quede perfecto debe notificar la aceptación al donante en forma autentica. “Si el donante muere antes que el donatario haya aceptado la donación , puede éste, sin embargo, aceptarla y los herederos del donante están obligados a entregar la cosa donada”. “Si muere el donatario antes de aceptar la donación que está sin efecto, y sus herederos nada podrán pedir al donante”.


La remisión ha de ser expresa y con los requisitos de forma que la Ley exige para la constitución de la obligación que se esta condonando. El único caso de remisión presunta que admite el Código Civil está en el artículo 1494 que dice: “Se presume la remisión de la obligación accesoria de prenda cuando la cosa pignorada después de entregada al acreedor, se hallare en poder del deudor, salvo prueba en contraria”.

Si la remisión la hace el acreedor en su testamento, al fallecer y ser reconocida la validez de su disposición de última voluntad, la remisión tipificaría lo que en doctrina se conoce como legado de remisión o legado liberatorio. El artículo 1007 del Código Civil establece al respecto que “El legado de un crédito contra tercero o el de perdón o liberación de una deuda del legatario, sólo surtirá efectos en la parte del crédito o de la deuda subsistente al tiempo de morir el testador”.

Marco Legal:

Artículo 1489, Código Civil. La remisión de la deuda hecha por el acreedor y aceptada por el deudor, extingue la obligación.



Confusión

Definición:

Modo de extinguir una obligación cuando en una misma persona se reúnen las cualidades de acreedor y deudor, siempre que tal reunión no se proyecto sobre entidades patrimoniales autónomas.


Se confunde la obligación cuando se reúnen en una misma persona y en una misma obligación las calidades de acreedor sujeto activo o reus credendi y deudor, sujeto pasivo o reus devendi, al ocurrir ello la obligación se extingue por el hecho de que para que haya obligación civil debe haber dos sujetos y al concentrarse la misma obligación en uno de ellos por lógica razón extingue la obligación.



Es una de las formas típicas de extinción de las Obligaciones. Tiene lugar cuando se reúnen en una misma persona, por sucesión universal o cualquier otra causa, la calidad de acreedor y la de deudor, así como también cuando una tercera persona sea heredera del acreedor y del deudor. Puede ser total o parcial.



Explicación Doctrinal:

La confusión según Federico Puig Peña es: “…aquel modo de extinción de las obligaciones consistente en la reunión en una persona de las cualidades de acreedor y deudor, siempre que tal reunión no se proyecte sobre entidades patrimoniales autónomas”.

En este caso tenemos una situación dual y contrapuesta que recae en un solo sujeto que es a la vez acreedor y deudor de una misma relación obligatoria, es decir que una persona es acreedora o deudora de sí misma, circunstancia imposible, por lo que la obligación se extingue; el vínculo obligatorio desaparece.

Marco Legal

El Articulo 1495 del Código Civil menciona lo siguiente “La reunión en una misma persona de la calidad de acreedor y deudor, extingue la obligación’’.

La confusión que se verifica en la persona del fiador no extingue la obligación principal ni la de los demás fiadores, Articulo 1498 Código Civil “La confusión que se verifica en la persona del fiador no extingue la obligación principal ni la de los demás fiadores. ’’


Lo mismo ocurre en las obligaciones simplemente mancomunadas según el Articulo 1499 Código Civil “Si concurre la calidad de acreedor en uno de varios deudores simplemente mancomunados, no quedan libres los demás sino en la parte que correspondía a su codeudor’’

En el articulo 1500 del Código Civil se menciona “Los créditos y deudas del heredero que no haya sido instituido a titulo universal, no se confunden con deudas y créditos hereditarios’’

Ejemplos

A).- Con el termino de la herencia por ejemplo; Juan se obliga con su padre Pedro por una cantidad de 100 quetzales firmando Juan un pagare a favor de de Pedro su padre por la cantidad mencionada, antes de pagar Juan su deuda, su padre Pedro muere siendo Juan su único heredero quedando el pagare a favor de Pedro para Juan por herencia, extinguiéndose la obligación por reunirse el acreedor y el deudor en una misma persona que es Juan.

B).- Juan tiene un terreno en el cual no tiene salida por lo que se obliga con su vecino Alfredo y forman una servidumbre de paso, por lo que Juan tiene la obligación de pagar a Alfredo cierta cantidad por la servidumbre de paso, al paso de dos años Alfredo vende la propiedad a Juan por lo que la obligación de la servidumbre de paso se extingue por reunirse los dos terrenos en una sola persona que es Juan.


"Reunidas las calidades de acreedor y deudor en una misma persona existe la imposibilidad jurídica y lógica de que exista la obligación."


La Prescripción

Definición:

La prescripción es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas.



Explicación Doctrinal:

Se extinguen las obligaciones por efecto de la Prescripción cuando transcurre el periodo de tiempo que la ley le confiere al sujeto activo, o reus credendi para exigir el cumplimiento de su obligación y no lo hace, perdiendo en este caso el derecho de acción que tiene como sujeto legitimado para exigir dicho cumplimiento.


La Prescripción puede hacerse valer o ejercitarse de dos formas:

  1. Como Acción: Quien ejercita o demanda la prescripción como acción es el sujeto pasivo, deudor o reus devendi y lo hace cuando se percata que ha transcurrido el tiempo dentro del cual el acreedor debió haber ejercitado su derecho de acción dentro del tiempo que la ley le permite y no lo hace y entonces el se dirige ya sea al funcionario que corresponde o al juez competente solicitándole que declare prescrita su obligación.

Citaremos un ejemplo:

Laureano es propietario de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad bajo el numero dieciocho mil ochocientos ochenta y ocho (18,888), folio ochenta y ocho (88) del libro ocho (8) de Jutiapa-Jalapa y para garantizar un crédito que le otorgo Dorotea, constituye a su favor Hipoteca que ocupa el primer lugar sobre dicho inmueble el cual desde luego, es inscrito en el Registro General de la Propiedad con fecha trece de febrero del año mil novecientos ochenta.

Dorotea nunca exigió el pago del crédito a Laureano, quien el día catorce de febrero del año dos mil seis dirige una solicitud al Registrador General de la Propiedad solicitándole que por haber prescrito el derecho de Dorotea, cancele la hipoteca que en primer lugar esta constituida sobre el inmueble de su propiedad identificado al principio. La petición la formula Laureano con base a los artículos 1170 inciso 1 del código civil y 296del código procesal civil y mercantil, los cuales claramente disponen: “El registrador, a solicitud a escrito de parte interesada, cancelara: 1º.Las inscripciones hipotecarias con plazo inscrito, cuando hubieren transcurrido diez años después de haber vencido este o su prorroga y, por el transcurso de dos años, los demás derechos reales sobre inmuebles…” “Ineficacia del titulo. Los títulos expresados anteriormente pierden su fuerza ejecutiva a los cinco años, si la obligación es simple, y a los diez años si hubiere prenda o hipoteca. En ambos casos el termino se contara desde el vencimiento del plazo, o desde que se cumpla la condición si la hubiere…”

Como puede verse en este caso quien solicita la cancelación de la garantía hipotecaria es el deudor por prescripción y el registrador de la propiedad luego de corroborar los extremos de la solicitud, ordenara cancelar el gravamen hipotecario que se solicita.


b) Como Excepción: La prescripción como excepción la solicita el ejecutado cuando la ejecución es promovida por el acreedor después de haber vencido el tiempo que la ley le confiere para exigir el cumplimiento y en su caso para demandar la ejecución del deudor, en este caso la excepción se hace valer en el momento de oponerse a la ejecución promovida en su contra y al igual que el caso anterior, el Juez al corroborar los extremos de la solicitud que se le plantea, declarará CON LUGAR la excepción y como consecuencia prescrita la obligación del deudor. Para los efectos de nuestro estudio es oportuno indicar que la prescripción de la obligación opera por el transcurso de cinco años en todos los casos no mencionados en exigirse, y si esta consiste en no hacer, desde el acto contrario a la obligación. (Artículo 1508 del Código Civil).


Interrupción de la Prescripción:

Este es el acto por el cual el tiempo que la ley señala para la prescripción en una determinada obligación deja de transcurrir por alguna actuación por parte del legitimado, o sea el acreedor. Su afecto es inutilizar para los efectos de la prescripción todo el tiempo que ha transcurrido antes de ella. (Articulo 1507 del Código Civil).

La Prescripción se interrumpe:


1º. Por la demanda judicial debidamente notificada o por cualquier providencia precautoria ejecutada, salvo si el acreedor desistiere de la acción intentada, o el demandado fuere absuelto de la demanda, o el acto judicial se declare nulo.


2º. Si la persona a cuyo favor corre la prescripción, reconoce expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien prescribe.


3º. Por el pago de intereses o amortizaciones por el deudor, así como por el cumplimiento parcial de la obligación por parte de éste. (Articulo 1506 del código civil). Los casos específicos para la prescripción lo contiene tanto el Código Civil como otras leyes especiales.

En muchas ocasiones la utilización de la palabra prescripción en Derecho se limita a la acepción de prescripción extintiva o liberatoria, mediante la cual se pierde el derecho de ejercer una acción por el transcurso del tiempo.

"El tiempo lleva a la consolidación de cierto derechos o a la pérdida de los mismos".



Clases de Prescripción en Derecho Civil



La prescripción (extintiva o liberatoria): se produce por la inacción del acreedor por el plazo establecido por cada legislación conforme la naturaleza de la obligación de que se trate y tiene como efecto privar al acreedor del derecho a de exigir judicialmente al deudor el cumplimiento de la obligación. La prescripción no extingue la obligación sino que la convierte en una obligación natural por lo cual si el deudor voluntariamente la paga no puede reclamar la devolución de lo entregado alegando que se trata de un pago sin causa.



La Prescripción Positiva o (Prescripción adquisitiva): es un modo de adquirir la propiedad de una cosa y otros derechos reales posibles mediante la posesión continuada de estos derechos en concepto de titular durante el tiempo que señala la ley.



Marco Legal:

Articulo 1508 del Código Civil. “La prescripción extintiva se verifica en todos los casos no mencionados en disposiciones en disposiciones especiales, por el transcurso de cinco años, contados desde que la obligación pudo exigirse, y si esta consiste en no hacer, desde el acto contrario a la obligación”.


Articulo 1507 del Código Civil. “El efecto de la interrupción es inutilizar para la prescripción todo el tiempo corrido antes de ella:

Articulo 1506 del Código Civil. “La Prescripción se interrumpe:


1º. (Articulo 106 del Decreto-Ley 218). Por demanda judicial debidamente notificada o por cualquier providencia precautoria ejecutada, salvo si el acreedor desistiere de la acción intentada, o el demandado fuere absuelto de la demanda, o el acto judicial se declare nulo.


2º Si la persona a cuyo favor corre la prescripción, reconoce expresamente, de apalabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien prescribe.


3º Por el pago de intereses o amortizaciones por el deudor, asi como el cumplimiento parcial de la obligación por parte de este”.



Descargar Documento, La Extinción de las Oblicaciones Civiles