<body><script type="text/javascript"> function setAttributeOnload(object, attribute, val) { if(window.addEventListener) { window.addEventListener('load', function(){ object[attribute] = val; }, false); } else { window.attachEvent('onload', function(){ object[attribute] = val; }); } } </script> <div id="navbar-iframe-container"></div> <script type="text/javascript" src="https://apis.google.com/js/platform.js"></script> <script type="text/javascript"> gapi.load("gapi.iframes:gapi.iframes.style.bubble", function() { if (gapi.iframes && gapi.iframes.getContext) { gapi.iframes.getContext().openChild({ url: 'https://www.blogger.com/navbar.g?targetBlogID\x3d8621533\x26blogName\x3d%C2%BFPara+qu%C3%A9+el+mundo+real+si+ya+existe+...\x26publishMode\x3dPUBLISH_MODE_BLOGSPOT\x26navbarType\x3dSILVER\x26layoutType\x3dCLASSIC\x26searchRoot\x3dhttps://pragmata.blogspot.com/search\x26blogLocale\x3des_ES\x26v\x3d2\x26homepageUrl\x3dhttp://pragmata.blogspot.com/\x26vt\x3d-2894775514895631593', where: document.getElementById("navbar-iframe-container"), id: "navbar-iframe", messageHandlersFilter: gapi.iframes.CROSS_ORIGIN_IFRAMES_FILTER, messageHandlers: { 'blogger-ping': function() {} } }); } }); </script>

24.3.07

¿Nos quieren controlar? Pues nos vamos

No voy a negar que el alojamiento de esta bitácora ha funcionado bien (siempre se puede mejorar) durante el tiempo que la he usado (que han sido un par de años, si no recuerdo mal). Pero con la mejora del alojamiento, es necesario registrarse con una cuenta de GMail. Y la verdad, no gracias. Por dos motivos: que no quiero abrir una cuenta y que no quiero que me controlen (Google se parece en algunas cosas al Big Brother del que hablaba Orwell en 1984).

Cuando he entrado hoy en mi bitácora, me han advertido de que será la última vez que pueda hacerlo sin tener una cuenta GMail. Pues va a ser que sea la última vez que entre. Desde ahora ¿Para qué el mundo real si ya existe internet?, tiene nuevo sitio. No sé si podré exportar las entradas de esta bitácora (no sólo las publicadas, sino también las que no lo están). Me temo que es muy probable que se pierdan los comentarios. Y después de ver las posibilidades de importación en el nuevo alojamiento, me temo que no funcionan con la versión de la bitácora que no necesita una cuenta de GMail. Pero mi decisión es firme, me voy porque me están echando.

Gracias por lo servido y una pena que los modales finales sean tan bruscos.

Que las palabras no se las lleve el viento

Últimamente no he podido escribir mucho en esta bitácora por diferentes motivos (de los cuales uno, pero no el primero, será el desorden o la pereza). Y sinceramente no recuerdo si he escrito mucho sobre «protecciones digitales», más que mencionándolas, analizando todas las implicaciones que tienen. Resumiendo muy brevemente, son la peor regulación de derechos de autor que tenemos en este momento y se introducen el 20 de diciembre de 1996 en dos acuerdos de la OMPI (WIPO Copyright Treaty y WIPO Performances and Phonograms Treaty), que directiva europea 2001/29 y que están en la Ley 23/2006, que es la última modificación de nuestra Ley de Propiedad Intelectual.

Pues bien, el pasado 6 de febrero, Steve Jobs (presidente de Apple y miembro del consejo de dirección de Disney), se descolgó con unos Thoughts on Music, en el que precisamente aborda las «protecciones digitales». Entre las afirmaciones destaca:

Imagine a world where every online store sells DRM-free music encoded in open licensable formats. In such a world, any player can play music purchased from any store, and any store can sell music which is playable on all players. This is clearly the best alternative for consumers, and Apple would embrace it in a heartbeat. If the big four music companies would license Apple their music without the requirement that it be protected with a DRM, we would switch to selling only DRM-free music on our iTunes store.

Bueno, pues vamos a hacer que esto no se quede en bonitas palabras que no sirvan para nada, Defective By Design le dirige una carta a Steve Jobs con los siguientes puntos sobre su tienda de venta de música en la red, iTunes.

  1. Elimine las «protecciones digitales» para aquellos artistas que no las quieran en su música. Eso viene siendo de los artistas independientes, esto es, los que no tienen discográfica con EMI, Warner, Universal o Sony.

  2. No tenemos que limitarnos a la música, elimine también las «protecciones digitales» en los vídeos. Y ya que está en el consejo de dirección de Disney, que empiece dando ejemplo.

  3. Posiciónese públicamente y financie una campaña contra la legislación que legitima las protecciones digitales (la Digital Millenium Copyright Act en el caso de Estados Unidos).

Una última cuestión: cuantas más firmas tenga esa carta abierta a Jobs, más fuerza tendrá lo que en ella se dice. Firmarla está en nuestras manos.

19.12.06

Consentimiento e ilegitimidad

Bajo el lema: «Contra la piratería, defiende tu cultura», el Ministerio de Cultura acaba de lanzar una campaña a la que destinará casi tres millones de euros, para, según sus palabras, proteger la creatividad. Quizá lo más discutible de su nota de prensa es el siguiente párrafo:

En la campaña aparecen reflejados todos los sectores de la creación: cine, música, creación visual, libro y software, y se insiste en el uso responsable de Internet y el carácter ilícito de las descargas no consentidas.

Me gustaría saber qué es lo que los bienpensantes consideran qué es un uso responsable de internet (desde luego sí que son paternalistas).

Pero lo que es más sorprendente es hablar de «descargas no consentidas». la pregunta sería ¿no consentidas por quién? ¿por el que descarga? A lo mejor lo que quieren decir es «descargas no autorizadas», pero que sean ilegítimas (no dicen que sean delictivas, porque el Código Penal no les permite tales malabarismos sin «ánimo de lucro y en perjucicio de tercero») es algo que los tribunales tendría que decidir, lo que en el caso de particulares no está tan claro, por la copia privada y por demostrar el perjucio económico real que presuntamente se ocasiona con esas descargas.

8.12.06

La muerte no es algo irremediable

Lawrence Lessig tiene una entrada muy interesante en su bitácora sobre la ampliación de la duración de la protección de derechos de autor para obras que ya gozan de derechos de autor. Sus reflexiones han de entenderse dentro del marco de una posible ampliación en el Reino Unido de las grabaciones sonoras de los cincuenta años después de su publicación a noventa y cinco que gozan en Estados Unidos (dejo para otra ocasión lo que se pasa por alto en esta igualación, que está ya preparándose en la UE, todo ello en nombre de la omnipotente «armonización legal»).

Curiosamente, o no tanto, quienes hacen más presión no son para obras que gozarán de nueva protección, sino para cambiar la protección en obras existentes. Si la protección es un incentivo para la creatividad, el argumento principal contra la ampliación retrosprectiva es que no existe incentivo para la creatividad pasada, sino sólo para la futura (y presente, si apuramos mucho).

Pero quizá estemos equivocados, porque como cuenta Lessig, parece que de una lista de cuatro mil músicos que apoyan con su firma la ampliación a casi el doble de la protección actual para grabaciones sonoras, algunos están muertos. En materia de derechos de autor quizá estemos entrando (si es que no hemos entrado ya) en el terreno de lo paranormal, donde hasta los muertos dan su apoyo.

Entonces, ¿de qué nos extrañamos de que los músicos, bueno sólo los que quieren que se extienda la protección a sus grabaciones sonoras, parezcan ser la única voz autorizada para discutir (quiero decir, apoyar incondicionalmente) una ampliación del plazo de protección de derechos de autor? Recordemos que los intérpretes y ejectuantes no son ni siquiera autores. Y si los muertos muestran su apoyo con firmas, ¿cómo podemos dudar de que la ampliación retrospectiva de la protección de grabaciones sonoras no va a constituir un gran incentivo para la creatividad pasada?

7.11.06

Contrato de aceptación ¿o sumisión?

Como ya dije hace tiempo, me acabo de comprar un ordenador Dell y como tenía una duda acerca de las particiones del disco duro, llamé al servicio técnico.

Hasta que llegué a hablar con la persona, marcando diferentes números para diferentes opciones, una voz grabada me recordó que mi llamada podía ser grabada para evaluación de la calidad. Por eso, en cuanto me contestó el técnico, le advertí que explícitamente no quería que mi llamada se grabase. A lo que me contestó que él no controlaba eso, que era para fines de calidad y además ese punto estaba en las condiciones del contrato.

Sinceramente, me pareció un farol, pero lo busqué en el contrato, y copio del punto 8.9 de las Condiciones Generales de Contratación:

Los Servicios podrán ser prestados telefónicamente o a través de Internet cuando sea conveniente. Las llamadas telefónicas podrán ser grabadas para fines de formación. El Cliente tratará con Dell con la cortesía razonable, proporcionando la información y cooperación necesaria que permita a Dell la prestación Servicio, y correrá a cargo de todos los gastos, telefónicos y postales en los que incurra al contactar con Dell.

Con la última frase no tengo especiales problemas, aunque podría discutirse si el que el cliente tenga que pagar la llamada no discute el principio de la garantía de que al cliente le tiene que salir gratuita la reparación o sustitución de un producto defectuoso. Lo grave es que «las llamadas telefónicas podrán ser grabadas». Los fines dan lo mismo (dicen calidad, luego escriben formación).

Si en España, grabar conversaciones sin autorización es delito (como reza el artículo 18.3 de la Constitución: «Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.»), y el contrato se somete a la legislación española (punto 18 de las Condiciones Generales de Contratación), esa cláusula debería ser nula.

Este pequeño detalle que relato aquí es más importante de lo que parece. Tiene que ver con la pregunta: ¿para qué están las leyes? (o ¿para qué sirven?). Si una cláusula de un contrato puede esquivar perfectamente un artículo de la ley fundamental de un país, ¿para qué sirve tener una Constitución? Personalmente no sé si las leyes están para cumplirlas o para saltárselas, pero seguro que para lo que están es para hacerlas cumplir (o abolirlas).

23.10.06

Juzgando la tecnología de transmisión de datos

Por esta nota, me entero de la siguiente noticia: Un millón de hogares enganchados a eMule. El intercambio gratuito de archivos se ha convertido en el primer uso de Internet en España. Barrapunto la destaca por el párrafo titulado: No es ilegal, pero puede ser ilícito, porque no está incondicionalmente escorado hacia la interpretación maximalista de los derechos de autor.

Creo que el problema es grave, y no es hilar muy fino. El p2p es sólo un modo de transimisión de datos, y sólo secundariamente tiene que ver con los derechos de autor, por los usos que tiene. Entender esto es importante para poder entender por qué no son titulares de derechos de autor quienes puedan decidir cuál será el futuro de la tecnología.

19.10.06

La legalidad de las Creative Commons

Por esta nota, me entero de la noticia de que Extremadura pide una ley estatal para licencias Creative Commons. Y no salgo de mi sorpresa, porque estas licencias realmente están adaptadas al derecho español, con lo que son perfectamente legales.

La Ley de Propiedad Intelectual, como cualquier legislación de derechos de autor, marca un máximo, pero es perfectamente legal establecer un acuerdo de licencia en la que algunos derechos se otorguen al público. Lo que no es posible en España es una dedicación al dominio público, como en Estados Unidos, porque los derechos morales, de autoría e integridad de la obra, en España son perpetuos.

Precisamente las Creative Commons se crearon como una forma práctica de mostrar las reformas que la legislación de derechos de autor necesita en un marco digital. Pero que lo entendamos todos, sobre todo los políticos, llevará un tiempo. Luego cambiaremos la ley, pero para todos.

El premio a la creatividad

Buscando en la red, me encontré con un premio de la Fundación Epson Ibérica. No me interesa la temática, que sería «al mejor ensayo sobre cibercultura y sobre aspectos filosóficos o éticos de la nueva sociedad tecnológica», sino una de las bases de su concurso:

7.- La obra ganadora será publicada por la Editorial Gedisa. La cuantía del premio (6.000 €) se entenderá en concepto de derechos de autor. La editorial será depositaria de los derechos de edición de la obra ganadora tanto en formato impreso como en digital. Sólo en casos excepcionales, en que por criterios editoriales sea inviable la publicación, la Fundación gestionará la misma de manera preferente. En cualquier caso, en la edición de la obra se hará constar que la misma ha sido Premio de Ensayo Eusebi Colomer de la Fundación Epson.

Puesto en román paladín, si ganas el premio te quedas sin la obra. En el fondo el premio es un contrato de edición obligatorio, que por ofrecer una cantidad fija, durará 15 años (si la remuneración es de porcentaje por ejemplar, serían sólo 10 años). Entiendo que es más que dudoso que el contrato de edición sea válido si no hay nada firmado, pero es más que posible que la cesión de derechos en favor de la Fundación Epson sea vinculante por la aceptación de las bases del concurso. Y lo peor es que esa cesión de derechos puede tener validez como en los contratos de edición anteriores a 1987, esto es, por toda la duración de los derechos de autor.

En cuanto a los derechos de explotación económica, no sé quién hace negocio. Porque si realmente el libro es bueno (cuestión no tan improbable) a Gedisa le puede empezar a compensar pagar mucho más que el premio. Además, el presunto contrato de edición también expoliaría los derechos de traducción a otras lenguas, ¿o no? Desde luego, esa cláusula es habitual en los contratos de edición, aunque no sé si es válida legalmente (desde luego, no debería de serlo en ningún caso).

Desde luego, el citado premio es realmente una trampa, hecha de modo más o menos consciente por la Fundación Epson y/o Gedisa. No por casualidad, un buen ensayo para este premio sería la necesidad de adaptar los derechos de autor del modelo de la imprenta a internet, donde el poder no está en los impresores (o editores, como ahora se llaman), sino en los autores.

Hablando sobre «protecciones digitales»

Como ya dije en una entrada anterior, el pasado 3 de octubre fue el día contra las «protecciones digitales». Y el movimiento estudiantil Free Culture anunció un concurso para criticar las «protecciones digitales».

Pues bien, ya se han entregado los premios. Personalmente, lo que más me gusta es una escena del vídeo Real World DRM, en la que una pareja sentada en un sillón se pasa un libro: el chico lo abre y lo hojea, y la chica lo abre y lo hojea también, pero en el caso de la chica está en blanco. La escena muestra muy bien lo que son las «protecciones digitales»: no será incopiable, será ilegible.

Si una parte importante de nuestra cultura es ilegible y los derechos de autor no son tanto un derecho natural como una protección (exclusividad en la publicación limitada en el tiempo) a cambio de la puesta a disposición del publico, ¿no estaremos otorgando unos derechos de publicación a lo que realmente es un secreto? (Los derechos de autor no son un blindaje para monopolios, aunque cada vez se usen más en este sentido.)

8.10.06

El sentido de la protección (o la protección sin sentido)

Me acabo de comprar un ordenador Dell y como no quiero que se infecte de virus, directamente, antes de iniciar el disco duro, lo que hago es ejecutar un cd de GNU/Linux para ver cómo funcionará (antes de borrar todo el contenido del disco duro). Y leyéndome el manual (por si me olvido de algo importante), me he encontrado con un último apartado, antes del glosario y el índice de materias, que reza como sigue:

Aviso del producto Macrovision

Este producto incorpora una tecnología de protección del copyright que está protegida por patentes de los Estados Unidos y otros derechos de propiedad intelectual. El uso de esta tecnología de protección del copyright debe estar autorizado por Macrovision, y está dirigido únicamente al uso privado y a otros usos de visualización limitados a no ser que sea autorizado por Macrovision. Se prohíbe la ingeniería inversa y el desensamblaje.

Este párrafo daría para explicar toda la doctrina de las «protecciones digitales». Se podría hablar mucho de eso, pero me quiero centrar sólo en la protección de la protección, intentar proteger electrónicamente la protección que se otorga por los derechos de autor. Ésta tiene como resultado la visualización autorizada. Este es el gran problema de las «protecciones digitales», que imponen un control, que en ningún momento se otorgan en los derechos de autor (que es exclusividad por publicación). Y eso sí que empobrece una cultura. Porque lo único que se puede hacer con la obra intelectual es consumirla. Y eso en un mundo de redes de ordenadores es una obviedad.

2.10.06

La finalidad de la protección

Gracias a esta nota de Cory Doctorow, me acabo de enterar de que la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual está celebrando su asamblea general del 25 de septiembre al 3 de octubre. Evidentemente los temas que se están tratando en esta asamblea son de lo más variado.

Pero mientras otros se dedican a hacer lo que pueden, el Ministro de Cultura de Brasil, Gilberto Gil, ha dicho en su intervención del primer día:

It is clear to us that development will only be ensured if there is a balance between intellectual property rights and obligations and the public interest, as had been highlighted by the Ambassador of Argentina, on behalf of the Group of Friends of Development. If such balance is lost we will violate the nature of knowledge itself: we should never forget Thomas Jefferson's words, according to which there would not be any one thing less susceptible than all others of exclusive property than ideas, whose sharing does not necessarily harm anyone....

Uno de los temas que la OMPI está discutiendo en esta asamblea general es un tratado de protección de organizaciones retransmisoras. Y parece que, en contra de la posición de Estados Unidos y los grupos de presión, no hay acuerdo entre la mayoría de países sobre los términos de este acuerdo. (Personalmente pienso que no necesitamos más protección de intermediarios, sino quizá menos y además es perpetuar el modelo de la televisión y los consumidores.)

Lo que Gilberto Gil pone de manifiesto es que quizá la OMPI se tiene que pensar más en serio que debe dejar de ser un refugio inviolable para que los grupos de presión ejerzan poderes en todo el planeta y empezar a cumplir su finalidad de servicio al interés público. El servicio al interés público supone poder examinar las tendencias maximalistas de protección si estas no sirven al fin para el que han sido pensadas. Y proteger las protecciones sólo consigue ahogar la creación e innovación posteriores.

1.10.06

¿De verdad no merecemos personas más competentes?

En condiciones normales, no me sentiría inclinado a escribir una entrada como ésta, pero no sé por qué creo que esto ya es demasiado. Nadie cede poder voluntariamente, y en España no dimite nadie. Ahora, como he leído por ahí, quizá deberían poner carnet por puntos para dirigir un ministerio.

Al parecer, la Ministra de Cultura española, ha participado en una mesa redonda Políticas culturales en relación al libro y la lectura, dentro del Sexto Congreso Iberoamericano de Editores, titulado Edición y políticas públicas para el libro y la lectura que se celebra en Madrid del 30 de septiembre al 2 de octubre. Su intervención se produjo a las 16:00 del 30 de septiembre.

Según esta noticia, la ministra no leyó un discurso, sino que prefirió hablar directamente. Entre las perlas que nos dejó (el resto prefiero analizarlas en una entrada posterior), destaco estas palabras que parecen literales:

[Cuando Bill Gates viaje a España a recoger el premio Príncipe de Asturias] le pediré el dominio de la Ñ en la red. [...] No podemos perder el dominio de la Ñ, que casualmente es la letra que está la palabra español.

En primer lugar, y para que nadie se confunda, el premio realmente se lo han dado a la Bill & Melinda Gates Foundation en la categoría de cooperación internacional, por su labor humanitaria.

Pero quizá lo más grave de todo es que realmente no es fácil entender qué es lo que quiere la señora ministra con «el domino de la Ñ en la red». Quizá la descontextualización ayude a la incomprensión, pero creo que las preguntas son pertinentes. ¿Quiere vincular el control del uso de esta letra a su persona o a quien dirija el Ministerio de Cultura? ¿Quiere tener una dirección de internet que tenga esa letra? ¿O finalmente quiere que puedan escribirse direcciones de internet que contengan la susodicha letra?

Yo me inclino por la última posibilidad, con lo que me gustaría ver la cara del señor Gates cuando le hagan esa pregunta (y de quien le traduzca, porque me temo que para esto la señora ministra necesitará de traducción). La cara será de poema, porque Microsoft se dedica a desarrollar sistemas operativos y otros programas informáticos para aplicaciones domésticas y empresariales, pero controla para nada el desarrollo de internet.

Además, lo que Calvo pide, realmente ya existe (una prueba, que parece que no funciona con IE en versiones anteriores a la 7). Y está especificado en tres documentos de la Internet Engineering Task Force (3490, 3491 y 3492, respectivamente). En realidad internet funciona por lo que son direcciones de IP que son en definitiva números (esto es, www.google.com es realmente 66.102.9.99). Pero como es más cómodo recordar nombres, tenemos un sistema que permite asignar nombres, llamados «de dominio», a los números. Este sistema se llama, en inglés, tanto Domain Name System o DNS. Pero para eso existe una entidad que asigna nombres de dominio (generales y en cada país). En España, por las razones que sea, la ESNIC, no ha implementado todavía el sistema que permite usar caracteres Unicode en nombres de dominio (como parece confirmar Wikipedia). El Plan Nacional de nombres de dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a España («.es») lo recoge en su disposición transitoria segunda:

No podrán asignarse nombres de dominio que contengan caracteres propios de las lenguas españolas distintos de los incluidos en el alfabeto inglés hasta que los mecanismos de reconocimiento de los caracteres multilingües estén operativos en el «.es».

El límite estará en lo que se establece en el punto 11º, 1, de la que a):

Los únicos caracteres válidos para su construcción serán las letras de los alfabetos de las lenguas españolas, los dígitos ('0' -'9') y el guión ('-').

En realidad las letras vocales en español no se ven afectadas por los acentos o la diéresis, por lo que no es claro si al final se podrán inscribir nombres de domino con caracteres acentuados. Por supuesto, nada de letras en otros alfabetos que no sean el español. Ya no es que no se puedan en griego, chino, o ruso, sino que no se podrá incluir æ, ß, ø, ä.

Es increíble que internet no funcione como piensa la ministra. Y es maravilloso que un ignorante en informática y derecho, como el que suscribe, pueda enterarse de cuál es realmente el problema en un par de horas. Si eso es posible para cualquiera, cuánto más para quien dirige un ministerio o para las personas que le asesora.

Da miedo pensar que una persona con tan escasos conocimientos sobre internet (no se trata de que sean cuestiones técnicas) y que se permite airearlo al público general, tenga un poder tan importante para gestionar el desarrollo de internet, en nombre de los derechos de autor (o «propiedad intelectual» como reza la ley).

23.9.06

Cuando los derechos de autor son una barrera

La British Academy acaba de publicar un informe con el sugerente título Copyright and Research in the Humanities and Social Sciences. Su presidenta, la baronesa Onora ONeill, plantea en el prólogo:

Creative activity requires protection of the moral and economic rights of the creators of original material, on the one hand, and the opportunity to use and develop existing material in new and original forms, on the other hand. The maintenance of that balance is a difficult and delicate task, and the Academy believes that in recent years the balance has swung too far in the direction of protecting existing material at the expense of facilitating the development of original material.

No sé si la cuestión es la producción de material, sino más bien de obras intelectuales, pero lo que está claro que es cuestión de equilibrio para que la protección presente del pasado no comprometa el futuro. El director del grupo de trabajo que elaboró el informe advierte:

Our concern has been that this process may be – is being – inhibited by excessively tenacious defence of rights in existing intellectual property. The evidence from our inquiry has produced important instances of this, especially in art and music.

En realidad no es soprendente pensar que si estamos sufriendo una maximalización de los derechos de autor, pues unos de los primeros afectados serán la investigación académica y la enseñanza. Y no únicamente en humanidades, sino también en ciencias, como ha advertido ya la Royal Society en su informe Keeping science open: the effects of intellectual property policy on the conduct of science.

Se trata de alcanzar un equilibrio, pero no por compromiso de fuerzas, sino porque nuestro pasado no impida el futuro de la cultura (entendida como aquello que hace humano el mundo). Entender el sentido de la protección supone advertir que maximizar la protección no maximiza la creatividad, sino que la impide.

¿Todos somos iguales ante la piratería?

Por esta nota, me acabo de enterar que la ministra española de Cultura, Carmen Calvo, tiene un bolso de imitación de una conocida marca (noticia). Para más oportunidad, la ministra lo lució en una pasarela de moda.

No por casualidad, el ministerio que preside es el que se ocupa en España de la «propiedad intelectual», esto es, de derechos de autor (aunque supongo que esto será un fraude de marca comercial). En su departamento se dedican a decir que la «piratería», esto es, la descarga de música sin ánimo de lucro y sin prejuicio de terceros es delito (en contra de lo que dice el mismo Código Penal, art. 270). Pero lo suyo es piratería de la de verdad, de la que va sin comillas, por la que paga para que su .

También a su mano rectora le debemos la última modificación de la Ley de Propiedad Intelectual, que ha dado carta de naturaleza a las «protecciones digitales», que fundamentalmente no son protecciones anticopia, sino publicación en secreto, esto es, tener los beneficios de la publicación sin haber publicado.

El problema no es un bolso, dado que no sería la primera ministra de Cultura que luce un bolso de imitación. Esto no es moralina y probablemente el fabricante de los bolsos originales no querrá meterse en líos. No sé si nuestra legislación permite imponer multas por esto (supongo que no será delito).

Lo grave es que algunos piensen que el mayor problema de la tecnología es que hace posible la «piratería». Y lo más grave es después se legisle siguiendo esas ideas.

22.9.06

Vender música respetando al público

Por una nota de Cory Doctorow, me entero que la Orquesta de Filadelfia ha creado su propia tienda virtual de venta de música en internet. Ofrecen su música en MP3 (256 kbps) y en FLAC (que es un formato de compresión en el que no se pierde calidad). Y, como dicen ellos without shackles («sin grilletes»), esto es, sin «protecciones digitales».

Es un ejemplo de cómo vender música en internet (y no son éxitos de ventas en listas comerciales). Hay que comenzar respetando al público.

21.9.06

Las «protecciones digitales» ya tienen su día

El grupo DefectiveByDesign, que pretende advertir de los peligros de las «protecciones digitales» ya ha declarado un día dedicado a ellas. Será el tres de octubre y se llamará Day Against DRM, esto es, Día contra las «protecciones digitales».

Es importante que la gente sepa qué derechos están perdiendo y qué partes de nuestra cultura se están volviendo opacas. Porque a la larga, todos perdemos con las «protecciones digitales», aunque a algunos no les importe intentar restringir derechos y expoliar la cultura para intentar salvar un modelo de negocio ya arcaico. Y para eso todos tenemos que tomar conciencia del problema.

16.9.06

«Protecciones» por defecto

Por una nota de Cory Doctorow, me entero de que el nuevo reproductor musical portátil de Microsoft, Zune (análogo al iPod de Apple), cifrará por defecto todas las canciones que salgan del reproductor. En palabras de Cesar Menendez, empleado de Microsoft dedicado a Zune:

There currently isn't a way to sniff out what you are sending, so we wrap it all up in DRM. We can’t tell if you are sending a song from a known band or your own home recording so we default to the safety of encoding.

No sé si tiene mucho sentido complacer antes al negocio musical que a los propios clientes de tu producto (como técnica de ventas es dudosa). Pero por muy cumplidora de una presunta legalidad que es muy discutible en Estados Unidos (e inexistente en España), la «protección» por defecto tiene efectos secundarios. El más importante es incumplimiento de las licencias que impidan que la obra se incluya en un mecanismo de «protecciones digitales», como lo son las Creative Commons.

Con unos aparatos realmente inútiles (o de utilidad reducida), es increíble que pretendan venderlos, por eso tienen que hacer una promoción publicitaria muy alta y conseguir que sus clientes (los usuarios) no adviertan que la funcionalidad de sus aparatos está muy restringida. Esta es la técnica de Apple con su iPod: vender un diseño, para que sea un objeto de culto, que confiera una marca distintiva a sus propietarios. Pero el aparato seguirá teniendo una funcionalidad limitada.

26.8.06

¿Quién legitima derechos y usos?

Hojeando un manual de un programa de gestión de referencias bibliográficas, me encontré con esta nota (en la página 617 del susodicho):

Copyright Issues and Fair Use of Downloaded Data

EndNote gives you the capability to import references downloaded from online databases into its libraries. Some producers of online reference databases expressly prohibit such use and storage of their data, others charge an extra fee for a license to use the data in this way. Before you download references from a database, be sure to carefully check the copyright and fair use notices for the database. Note that different databases may have varying restrictions, even from the same information provider (such as DIALOG or Ovid).

La verdad es que es gracioso, porque expresa muy bien una tríada fantasmagórica de la consideración actual de los derechos de autor. En tres palabras: descargas, copia y uso legítimo. Y me temo que esto no es algo sólo propio de Estados Unidos, sino que en España también estamos con esa paranoia.

No me interesan tanto las dos primeras para lo que quiero comentar aquí y ahora es el tema de que los usos legítimos pueden variar ependiendo de las diferentes restricciones que tengan las diferentes bases de datos. Independientemente de que sean recopilaciones de referencias bibliográficas (que eso daría también mucho que hablar), la cuestión es grave: los usos legítimos los fija la ley, no el editor, ni el autor. Del máximo que fija la ley, siempre se puede bajar, pero la misma idea de uso legítimo, tal como la expresa el párrafo citado, no la fijan las condiciones de nadie, sino de la ley.

Entiendo que la gravedad del asunto muestra su importancia, porque todo un movimiento maximalista de propietarismo intelectual exige una protección legal que en realidad es una tiranía, la ley de la selva o la ley del más fuerte.

14.8.06

El secreto de las comunicaciones

El Piratpartiet (Partido Pirata sueco) ha presentado un servicio que garantiza el secreto de las comunicaciones: Relakks - säker surf («Relakks - navegación segura»). El servicio es comercial y convierte en anónimas todo tipo de comunicaciones en internet.

La empresa se basa en la tradición sueca de protección de la intimidad personal y del secreto de las comunicaciones, asignando una nueva dirección de IP a la que ya tiene asignada por su proveedor de acceso.

Legalmente sólo estaría obligada a proporcionar datos de la conexión a las autoridades suecas (y sólo a ellas), si éstas consiguen mostrar más allá de la duda razonable que el usuario ha cometido presuntamente un delito por el que merece al menos dos años de cárcel (no sirve una infracción que se castigue con multa).

El anonimato no es un delito, sino un derecho. Y los derechos de autor no están por encima de derechos fundamentales (como son el derecho a la intimidad y el secreto de las comunicaciones). En España, la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (que cuando el gobierno estaba en la oposición, prometió derogarla) reza en su artículo 12:

Los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, los proveedores de acceso a redes de telecomunicaciones y los prestadores de servicios de alojamiento de datos deberán retener los datos de conexión y tráfico generados por las comunicaciones establecidas durante la prestación de un servicio de la sociedad de la información por un período máximo de doce meses, en los términos establecidos en este artículo y en su normativa de desarrollo.

Y por si a alguien le queda duda, la propia ley afirma:

En ningún caso, la obligación de retención de datos afectará al secreto de las comunicaciones.

Retener los datos de conexión no sólo va contra el secreto de las comunicaciones (digitales, por supuesto), sino que en el caso en que se investiguen delitos va en contra de la presunción de inocencia, ya que se empieza a investigar indiscriminadamente antes de que se inicie un proceso judicial. Y eso concula los derechos fundamentales de cualquier tradición democrática (esto es, respetuosa con los derechos de las personas). Ahora, quizá haya que contratar un servicio de anonimato, esto es, será cuestión de hacerse el sueco.

3.8.06

Consejos para niños (¿o cuentos chinos?)

Viendo el sitio del Grupo de Delitos Telemáticos de la Guardia Civil, me he encontrado con unos Consejos para pequeños internautas. No sé si todos son acertados, pero desde luego el último me cuesta realmente entenderlo:

No te descargues películas ni música. Aunque conozcas amigos que lo hacen, estarás cometiendo un delito, además, a través de esas páginas pueden dañar tu ordenador.

Me quedo con lo de «estarás cometiendo un delito», porque quizá para los que no somos tan niños, nos cuesta más créernoslo. Y es grave que las integrantes de la seguridad del Estado tengan un conocimiento tan precario de la ley. El supuesto delito está en el artículo 270 del Código Penal:

Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de 12 a 24 meses quien, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.

Incluso aunque la última reforma de la Ley de Propiedad Intelectual redefina la comunicación pública y pueda ampliar el alcance de este delito, descargar obras protegidas por derechos de autor sin la autorización de los titulares de los derechos no puede ser delito si no existe ánimo de lucro (y habría que demostrar el perjuicio de tercero).

La reforma de la ley aludida redacta de nuevo el artículo 31 sobre la copia privada de una manera tan particular a mi modo de ver, que exige que ésta sólo se pueda realizar «a partir de obras a las que haya accedido legalmente». ¿Qué es exactamente eso? Está mal redactado, porque es ambiguo. Pero esa ambigüedad es intencionada para poder afirmar que las descargas de archivos en internet sin la autorización de los titulares de derechos constituye una infracción. El modo de lograrlo me parece discutible. Pero en todo caso no es un delito. Si es una infracción, por descargar obras intelectuales sin autorización de sus titulares puede que haya que llegar incluso a pagar multas, pero no puede haber penas de cárcel.

Además, cada vez más autores y editores que distribuyen gratuitamente sus obras en internet, con lo que la descarga de esas obras de ningún modo es ilegal. Conviene no contar cuentos a los niños, porque son pequeños, pero no son tontos.

2.8.06

Cambio de título

Por motivos de brevedad, he decidido acortar el título, de ¿Para qué quieres el mundo real si ya tienes internet a ¿Para qué el mundo real si ya existe internet? Además, me parece que así tiene más pegada. El subtítulo se mantiene (de momento).

1.8.06

El negocio de vender música por internet

Por una nota de Cory Doctorow, me entero que emusic es el segundo portal de venta de música (según USA Today), con la particularidad de que sus archivos carecen de restricciones digitales (como gráficamente reza el artículo citado Download song — and own it).

¿Cuáles son las claves de su éxito? Creo que los describe la propia empresa en la explicación de su oferta: al carecer sus archivos de restricciones digitales, se pueden reproducir sin problemas en cualquier lector de mp3. Y además, cuando cancelas la suscripción, la música sigue siendo tuya. Ofrecen 25 descargas gratuitas, pero se exige la inscripción. Aunque quizá lo que yo no tengo tan claro es que el modelo de tasa mensual por número limitado de descargas sea una buena idea si es la única alternativa.

Y quizá lo más interesante de todo es que tienen un millón de canciones, pero (de momento) en su catálogo no tienen ninguna de las grandes discográficas. Para que luego digan que el negocio de la música ha muerto con internet.

31.7.06

Un par de ideas desde Alemania

El mensaje es claro: Wir haben bezahlt! Für günstige, legale und DRM-freie Musik (esto es: «¡Hemos pagado! Por una música legal, a buen precio y sin restricciones digitales»). Ésta es una iniciativa alemana, que incluye en sus tiras publicitarias, otros mensajes contundentes: Wir sind die Kunden, Ihr habt an uns verdient!, Stoppt die Piraterie der Musikindustrie!, mp1.5: Zahle doppelt, hör die Hälfte!, Schlechte Ware, keine Kohle! (respectivamente: «¡Nosotros somos los clientes», «¡Habéis ganado con nosotros!», «¡Parad la piratería de la industria de la música!», «mp1.5: ¡Paga el doble, escucha la mitad!» y «¡Si la mercancía es mala, no hay pasta!»).

La verdad es que la iniciativa se explica por sí misma (lo único es que yo hablaría de cultura en vez de limitarme sólo a la música). A ver si se nos ocurre algo parecido por estos lares. Lo curioso es que en la página de inicio citan varias frases importantes, de las que dos son aparentemente contradictorias:

Wir vertreten nach wie vor die Position, dass es die optimale Lösung wäre, die digitale Privatkopie zu verbieten. [La posición que hemos defendido siempre es que la solución óptima sería prohibir la copia digital privada.] (Nora Braun, asesora legal de la Federación Fonográfica Alemana)

Ja zur privaten Kopie - davon haben alle mehr. [Sí a la copia privada - así tenemos todos más] (lema de una iniciativa de la Gesellschaft für musikalische Aufführungs- und mechanische Vervielfältigungsrechte GEMA).

La GEMA es una entidad alemana de gestión colectiva de derechos en el campo de la música, análoga a la SGAE. La iniciativa del lema citado arriba pretende explicar la remuneración por copia privada que se paga en soportes digitales vírgenes. Ahora, esta copia privada sólo se puede ejercitar sobre fuentes de origen legítimo y que no tengan ninguna protección contra copia (según explican). No he leído la ley alemana de derechos de autor, pero en España, el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (que no cambia con su última modificación) incluye al comienzo de su artículo 25:

La reproducción realizada exclusivamente para uso privado, conforme a lo autorizado en el apartado 2 del artículo 31 de esta Ley, mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente, así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, originará una remuneración equitativa y única por cada una de las tres modalidades de reproducción mencionadas, en favor de las personas que se expresan en el párrafo b) del apartado 4 del presente artículo, dirigida a compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejaren de percibir por razón de la expresada reproducción. Este derecho será irrenunciable para los autores y los artistas, intérpretes o ejecutantes.

El artículo citado tiene por título Derecho de remuneración por copia privada y si los derechos irrenunciables para autores y artistas, la consecuencia es clara: no puede impedirse por ningún medio la copia. Por tanto, las «protecciones digitales» están fuera de la ley.

24.7.06

¿Parchear o comenzar desde el principio?

Hay textos en los que las versiones posteriores admiten añadidos progresivos o que exigen una reformulación total aunque se aprovechen partes ya redactadas. Un caso claro es el de las leyes que se modifican, y en mi caso estoy pensando en la Ley de Propiedad Intelectual.

Desde que se redactó en 1987, esta ley ha tenido siete modificaiones, que a su vez son leyes, pero no redactan de nuevo la totalidad del texto, sino que sólo modifican lo que tienen que modificar. Los Reales Decretos ofrecen textos refundidos, que tienen valor jurídico pleno. De hecho, la última modificación de la ley, que ella misma es una ley, modifica el texto refundido.

El problema que a mí se me plantea es el siguiente. La Ley de Propiedad Intelectual de 1987 no deroga totalmente la ley anterior, que es de 1879. Uno de los cambios de la nueva ley (la que empieza en la serie de los 1987) es que la protección de los derechos de explotación económica pasa de ochenta a 70 años después de la muerte del autor (art. 26). Los derechos morales, que son autoría e integridad de la obra, son perpetuos. También la nueva ley reduce la duración máxima de un contrato de edición de la duración total de la protección de derechos de explotación a quince años o diez si el autor recibe un tanto por ciento de cada ejemplar vendido (art. 69).

Por lo que parece, los contratos de edición firmados antes de 1987 se rigen por la ley de 1879, esto es, puede que pasen de manos de los editores al dominio público, después de transcurrir ochenta años desde la muerte de su autor. Esto puede provocar que algún editor impida la edición, propia o ajena, de una obra que tiene los derechos. En los preámbulos de las leyes se explican los motivos de los cambios, y probablemente allí se explicaría por qué no tuvieron carácter retroactivo la duración máxima de los contratos de edición. Eso podría ser parte de la argumentación de un litigio para recuperar los derechos de una obra para poder editarla.

Aunque con internet, todo es relativo, porque la norma original está, con preámbulo y todo, aquí (está toda en mayúsculas, pero menos da una piedra). Mirándolo rápidamente, parece que tal justificación no existe.